SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2013

Fecha: 25-Feb-2013

III.2.1. El parámetro de constitucionalidad del ejercicio del control normativo de constitucionalidad

En el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a la luz del modelo de Estado diseñado por la Constitución de 2009, se describió el sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad; de igual modo, en el segundo fundamento jurídico se explica la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta; en ese contexto, debe precisarse que la activación de este brazo propio de la justicia plural constitucional, requiere se identifique con precisión el parámetro de constitucionalidad, es decir, aquellas normas supralegales a las que deben regirse todas las demás normas legales y reglamentarias, que por esa característica de superioridad y fundamentación del orden legal, son las que no se deben contradecir, ya que instituyen el sistema constitucional, que en lo formal se relaciona de modo directo con la voluntad soberana del pueblo por medio del constituyente y sustantivamente es el fundamento del Estado, nutre los elementos axiológicos y éticos que establecen las limitaciones de aquel en relación con sus habitantes, por lo que contiene el ámbito de acción e intangibilidad que regula la actividad estatal; estas normas son las que comúnmente se encuentran en la Constitución Política del Estado, pero además por mandato de ésta en su artículo 410.II, se constituyen también en parámetro de constitucionalidad aquellas que configuran el bloque de constitucionalidad, nutrido por las normas de Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Derecho comunitario, ratificados por el Estado.

En ese orden de ideas, el parámetro de constitucionalidad es el conjunto de normas que por su naturaleza suprema y fundante del Estado, deben ser promovidas y respetadas por todas las demás normas que por eso son inferiores; y en Bolivia son las normas de la Constitución Política del Estado, y las de los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario.

Además de esa precisión inicial, la jurisprudencia de la jurisdicción constitucional ha determinado que las normas constitucionales que conforman el parámetro de constitucionalidad, son las de la constitución vigente a momento del examen de constitucionalidad, es decir que sólo la Constitución y normas del bloque de constitucionalidad vigentes, que no hayan sido derogadas o abrogadas, pueden ser fundamento de un orden axiológico y supremo defendible por la vía de la acción de inconstitucionalidad.

“Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en si, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es la misma que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado Boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y del Ministerio Público, que respecto a la primacía de la Constitución y vigencia de las leyes, determina: 'Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…'.

Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma determina: 'Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial`', tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso”.

“…se advierte que la fundamentación del memorial en el que solicita el accionante se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta-, está basada íntegramente en la Constitución Política del Estado abrogada, lo que implica que este Tribunal se vea impedido de realizar una contrastación de las normas impugnadas con preceptos constitucionales que ya no forman parte del ordenamiento jurídico, hecho que, conforme se refirió en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituye una causal sobreviniente, que impide ingresar a analizar el fondo por falta de fundamentación jurídico-constitucional…”   

En ese orden jurisprudencial, el control de constitucionalidad por medio de las vías instrumentadas al efecto por las normas constitucionales y legales, debe efectivizarse con relación a la Constitución Política del Estado vigente a momento del examen de constitucionalidad; en un razonamiento contrario, no es posible efectuar el control de constitucionalidad de normas legales o reglamentarias, cuando se ha demandado la vulneración de normas constitucionales derogadas o abrogadas, porque corresponden a un orden axiológico y superior inaplicable o en desuso, lo que ocasiona que la demanda carezca de contenido jurídico constitucional, siendo por ello que debe ser rechazada, por incumplimiento del requisito previsto por las normas del art. 110.3 de la LTCP.