SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2013
Fecha: 27-Feb-2013
a)
Sigfrido Soleto Gualoa, en audiencia manifestó lo siguiente: a) Que, la abogada del accionante no justificó de manera objetiva el óbice legal para no estar presente en la audiencia de apelación, máxime si se hizo presente el abogado copatrocinante de éste, interviniendo junto con otro profesional abogado, inclusive el mismo imputado pretendió hacer suspender dicho actuado procesal, por lo cual no hubo vulneración al derecho a la defensa material alegado; b) Que, la acción de libertad tiene por objeto tutelar la vida, la libertad personal, de circulación de quien crea estar indebidamente perseguido o procesado, o que su integridad física esté en peligro; el caso presente no se circunscribe a ninguno de esos requisitos, toda vez que el accionante se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y no se encuentra privado de su libertad por autoridad que no sea competente; este recurso constitucional no es el camino correcto para demandar la libertad del accionante; ya que existen otros medios como la cesación a la detención preventiva en la que podrá demostrar haber mejorado su situación jurídica; y, c) No es cierto que el Tribunal de apelación actuó ultra petita al dictar la referida Resolución; en el memorial de la acción de libertad, expresan que el fallo dictado por los Vocales demandados, pone en riesgo el derecho de locomoción, no solicitan que se le otorgue la libertad, por lo que su demanda es ambigua y carece de fundamento legal porque no se adecúa a los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitando en definitiva que se declare improcedente la pretensión del accionante y en el fondo se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción libertad y su naturaleza jurídica
- III.1.1. Alcance y finalidad
- “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión, quedando los demás supuestos bajo la protección del recurso de amparo constitucional, hoy amparo constitucional…"
- sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las pruebas, empero, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede realizar la valoración siempre y cuando se cumplan determinados presupuestos,
- De lo referido, se tiene que siguiendo el razonamiento establecido en las Sentencias mencionadas precedentemente, sólo en el caso de cumplirse los presupuestos señalados, puede operar el control de constitucionalidad para la restitución de los derechos vulnerados, entre tanto, no concurran los mismos, el Tribunal no puede realizar una valoración probatoria, de lo contrario, se convertiría en una instancia casacional o de revisión ordinaria
- III.5. Análisis del caso concreto
- Ante esta situación se vio en la obligación de buscar a un Abogado que lo había patrocinado en la audiencia de cesación y al Abogado que suscribe esta Acción, para que asuman defensa Técnica
- no demuestra o describe, en qué aspectos se pronunció de manera ultra petita el Tribunal de alzada o cuáles fueron los errores en los que cayeron las autoridades demandadas
- De lo precedentemente transcrito, se denota que el accionante, a más de realizar observaciones generalizadas, no señala ni justifica cuáles son los actos de los Vocales demandados que supuestamente le vulneraron sus derechos, no pudiendo este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar de oficio a revalorar la prueba mencionada en su demanda, más aún cuando no se precisaron cuáles son los aspectos que el Tribunal de alzada no tomó en consideración, o cuáles son los aspectos por los cuales le parece al accionante, que la Resolución emitida por estos, carece de fundamentación y motivación.
- se debe precisar cuál es la prueba que los demandados omitieron valorar y que causaron la vulneración a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, aspecto que no se da en el presente caso.
- REVOCAR