SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2013
Fecha: 27-Feb-2013
II.3.
II.3. El 7 de noviembre de 2012, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó la Resolución venida en apelación, dictada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, el 1 de junio de igual año, disponiendo la detención preventiva de Denny Carlos Velarde Villarroel, con los siguientes argumentos: a) El accionante señala que el Juez a quo no vulneró sus derechos y garantías, que la apreciación valorativa que se hizo de los riesgos procesales que quedaban latentes de la medida cautelar que ordenó la detención preventiva, se ajustó a procedimiento, porque se desvirtuó al presentar la documentación idónea, así como el informe del investigador asignado al caso, quien no se pronunció sobre los actos de los imputados si estarían o no obstaculizando la averiguación de la verdad; b) El Tribunal de garantías, observó que la valoración del citado Juez, no tuvo la debida fundamentación a cada caso particular de las obras que supuestamente fueron realizadas; asimismo, se menciona que no se aprecia en el acta que se adjunta por parte del Juzgado de origen, que la parte civil haya señalado que le muestren las obras una por una, no hizo un análisis de las carpetas, solamente se refirió a la presentación del informe del investigador, sin desentrañarla si le da satisfacción de las obras; el Juez tiene que manifestar los puntos críticos por los cuales vea que se han presentado las carpetas por el imputado; empero, no le dio la valoración de hecho ni de derecho; c) Señala que el Juez se convierte en abogado de los imputados, cuando expresa que el investigador asignado al caso, respecto del peligro de obstaculización ha influido o no, el investigador no se pronuncia, lo que quiere decir que este peligro queda latente, porque como autoridad, permanece vigente la posibilidad de influenciar sobre los testigos o partícipes, se ejerce presión sobre los funcionarios subalternos; el Juez no hizo valoración sobre ese aspecto ni la presentación de las carpetas; y, d) Considera que el Juez no obró adecuadamente, dándole el valor que establecen los arts. 124 y 173 del CPP, lo hizo de manera breve, sin darle la función que le obliga la norma; finalmente señala que, por todo ello se vulneró el derecho que le asiste a la víctima, que no habría dado satisfacción a las partes (fs. 466 a 468).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción libertad y su naturaleza jurídica
- III.1.1. Alcance y finalidad
- “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión, quedando los demás supuestos bajo la protección del recurso de amparo constitucional, hoy amparo constitucional…"
- sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las pruebas, empero, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede realizar la valoración siempre y cuando se cumplan determinados presupuestos,
- De lo referido, se tiene que siguiendo el razonamiento establecido en las Sentencias mencionadas precedentemente, sólo en el caso de cumplirse los presupuestos señalados, puede operar el control de constitucionalidad para la restitución de los derechos vulnerados, entre tanto, no concurran los mismos, el Tribunal no puede realizar una valoración probatoria, de lo contrario, se convertiría en una instancia casacional o de revisión ordinaria
- III.5. Análisis del caso concreto
- Ante esta situación se vio en la obligación de buscar a un Abogado que lo había patrocinado en la audiencia de cesación y al Abogado que suscribe esta Acción, para que asuman defensa Técnica
- no demuestra o describe, en qué aspectos se pronunció de manera ultra petita el Tribunal de alzada o cuáles fueron los errores en los que cayeron las autoridades demandadas
- De lo precedentemente transcrito, se denota que el accionante, a más de realizar observaciones generalizadas, no señala ni justifica cuáles son los actos de los Vocales demandados que supuestamente le vulneraron sus derechos, no pudiendo este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar de oficio a revalorar la prueba mencionada en su demanda, más aún cuando no se precisaron cuáles son los aspectos que el Tribunal de alzada no tomó en consideración, o cuáles son los aspectos por los cuales le parece al accionante, que la Resolución emitida por estos, carece de fundamentación y motivación.
- se debe precisar cuál es la prueba que los demandados omitieron valorar y que causaron la vulneración a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, aspecto que no se da en el presente caso.
- REVOCAR