SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2013
Fecha: 27-Feb-2013
no demuestra o describe, en qué aspectos se pronunció de manera ultra petita el Tribunal de alzada o cuáles fueron los errores en los que cayeron las autoridades demandadas
Por otra parte, se denota que el accionante denuncia: “Pese a que los argumentos del Ministerio Público también eran endebles y no ajustados a procedimiento como observaron mis abogados, el Tribunal dictó una Resolución revocando el Auto apelado con el argumento de que como soy Alcalde puedo influir negativamente sobre mis subalternos” (sic), y de una manera confusa y poco entendible además señala: “…lejos de aplicar la ley, se han apartado del art. 398 del Código de Procedimiento Penal, ya que no han circunscrito su resolución a los puntos y argumentos de la alzada, pronunciándose de forma ultra petita” (sic), haciendo alusión además en el punto III.3 de su demanda, sobre el deber del Tribunal de alzada, de circunscribir su Resolución a los aspectos cuestionados mediante el recurso de apelación, haciendo cita textual del art. 398 del CPP, y refiriéndose finalmente en dicho punto, a la “SC 1340/2005 de 25-R de octubre”. Sin embargo, no demuestra o describe, en qué aspectos se pronunció de manera ultra petita el Tribunal de alzada o cuáles fueron los errores en los que cayeron las autoridades demandadas; más bien la labor de éstos, además de las contenidas en el art. 398 del CPP, al momento de disponer la detención preventiva del imputado, es la de fundamentar y motivar adecuadamente sus resoluciones, expresando la concurrencia de los requisitos que la ley impone, según se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.3, extremo que en el caso que se examina, han sido desglosados adecuadamente.
Por otra parte, arguye el accionante: “…la Resolución de los Accionados, carece de fundamentación en derecho, violando así lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (…). Estas violaciones al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, se encuentra estrechamente ligada al derecho a la libertad de mi representado, motivo por el cual se encuentra dentro del ámbito de protección de la Acción de libertad” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción libertad y su naturaleza jurídica
- III.1.1. Alcance y finalidad
- “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión, quedando los demás supuestos bajo la protección del recurso de amparo constitucional, hoy amparo constitucional…"
- sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las pruebas, empero, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede realizar la valoración siempre y cuando se cumplan determinados presupuestos,
- De lo referido, se tiene que siguiendo el razonamiento establecido en las Sentencias mencionadas precedentemente, sólo en el caso de cumplirse los presupuestos señalados, puede operar el control de constitucionalidad para la restitución de los derechos vulnerados, entre tanto, no concurran los mismos, el Tribunal no puede realizar una valoración probatoria, de lo contrario, se convertiría en una instancia casacional o de revisión ordinaria
- III.5. Análisis del caso concreto
- Ante esta situación se vio en la obligación de buscar a un Abogado que lo había patrocinado en la audiencia de cesación y al Abogado que suscribe esta Acción, para que asuman defensa Técnica
- no demuestra o describe, en qué aspectos se pronunció de manera ultra petita el Tribunal de alzada o cuáles fueron los errores en los que cayeron las autoridades demandadas
- De lo precedentemente transcrito, se denota que el accionante, a más de realizar observaciones generalizadas, no señala ni justifica cuáles son los actos de los Vocales demandados que supuestamente le vulneraron sus derechos, no pudiendo este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar de oficio a revalorar la prueba mencionada en su demanda, más aún cuando no se precisaron cuáles son los aspectos que el Tribunal de alzada no tomó en consideración, o cuáles son los aspectos por los cuales le parece al accionante, que la Resolución emitida por estos, carece de fundamentación y motivación.
- se debe precisar cuál es la prueba que los demandados omitieron valorar y que causaron la vulneración a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, aspecto que no se da en el presente caso.
- REVOCAR