SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2013
Fecha: 27-Feb-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El representante por el accionante, señala que el 7 de noviembre de 2012, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, luego de celebrada la audiencia de consideración de apelación incidental interpuesta por Ronny Andrés Eguez García y otros contra el Auto dictado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, que concedió el beneficio de la cesación a la detención preventiva de Denny Carlos Velarde Villarroel, pronunció Resolución revocando el Auto apelado, con el argumento que en su condición de Alcalde, puede influir negativamente sobre sus subalternos, aclarando que dicho recurso de alzada, fue interpuesto únicamente por la parte civil o querellante particular y no así por el Ministerio Público.
Señala también que, la Sala Penal Segunda, llevó a cabo la audiencia, a pesar que la abogada del accionante había solicitado la suspensión de la misma, con el argumento que tenía que viajar a la ciudad de Cochabamba, petición que no fue aceptada, violando su derecho a la defensa material. Alega que éste en su calidad de Alcalde de San Matías, no podía “venir” inmediatamente a esa ciudad porque no existen vuelos regulares desde aquella localidad a Santa Cruz y vía terrestre se demora más de veinte horas, dejándolo nuevamente en estado de indefensión, situación por la cual se vio obligado a buscar a otro abogado para que asuma su defensa técnica.
En dicho actuado procesal, la parte apelante no argumentó nada, limitándose a pedir se revoque el Auto que concedió la libertad del accionante; empero, se le permitió al Ministerio Público que fundamente, a pesar de no ser parte apelante, aclarando que contra la Resolución dictada, no procede ningún recurso ordinario, lo cual abre la vía de esta acción constitucional de defensa.
Por otra lado, la parte accionante señala textualmente: “Cabe destacar, que el Vocal Dr. Sigfrido Soleto, tratando de justificar lo injustificable, adujo que el Sr. Juez 3º de Instrucción Cautelar NO HABIA FUNDAMENTADO EN DERECHO NI HABIA VALORADO ADECUADAMENTE LA PRUEBA OFRECIDA, sin embargo, luego de criticar al juez a quo, el Sr. Vocal tampoco fundamenta peor aún valora prueba alguna, incurriendo así en doble falta de motivación, lo cual vulnera nuevamente el derecho al debido proceso” (sic) (fs. 73 vta.).
Finalmente, señala que los Vocales de la Sala Penal Segunda, se apartaron del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haber circunscrito su Resolución a los argumentos de la alzada, pronunciándose de forma ultra petita, careciendo de fundamentación en derecho, vulnerando el art. 124 del referido cuerpo legal; dichas violaciones se hallan ligadas al derecho a la libertad del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción libertad y su naturaleza jurídica
- III.1.1. Alcance y finalidad
- “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión, quedando los demás supuestos bajo la protección del recurso de amparo constitucional, hoy amparo constitucional…"
- sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las pruebas, empero, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede realizar la valoración siempre y cuando se cumplan determinados presupuestos,
- De lo referido, se tiene que siguiendo el razonamiento establecido en las Sentencias mencionadas precedentemente, sólo en el caso de cumplirse los presupuestos señalados, puede operar el control de constitucionalidad para la restitución de los derechos vulnerados, entre tanto, no concurran los mismos, el Tribunal no puede realizar una valoración probatoria, de lo contrario, se convertiría en una instancia casacional o de revisión ordinaria
- III.5. Análisis del caso concreto
- Ante esta situación se vio en la obligación de buscar a un Abogado que lo había patrocinado en la audiencia de cesación y al Abogado que suscribe esta Acción, para que asuman defensa Técnica
- no demuestra o describe, en qué aspectos se pronunció de manera ultra petita el Tribunal de alzada o cuáles fueron los errores en los que cayeron las autoridades demandadas
- De lo precedentemente transcrito, se denota que el accionante, a más de realizar observaciones generalizadas, no señala ni justifica cuáles son los actos de los Vocales demandados que supuestamente le vulneraron sus derechos, no pudiendo este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar de oficio a revalorar la prueba mencionada en su demanda, más aún cuando no se precisaron cuáles son los aspectos que el Tribunal de alzada no tomó en consideración, o cuáles son los aspectos por los cuales le parece al accionante, que la Resolución emitida por estos, carece de fundamentación y motivación.
- se debe precisar cuál es la prueba que los demandados omitieron valorar y que causaron la vulneración a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, aspecto que no se da en el presente caso.
- REVOCAR