SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2013

Fecha: 27-Feb-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El representante por el accionante, señala que el 7 de noviembre de 2012, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, luego de celebrada la audiencia de consideración de apelación incidental interpuesta por Ronny Andrés Eguez García y otros contra el Auto dictado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, que concedió el beneficio de la cesación a la detención preventiva de Denny Carlos Velarde Villarroel, pronunció Resolución revocando el Auto apelado, con el argumento que en su condición de Alcalde, puede influir negativamente sobre sus subalternos, aclarando que dicho recurso de alzada, fue interpuesto únicamente por la parte civil o querellante particular y no así por el Ministerio Público.

Señala también que, la Sala Penal Segunda, llevó a cabo la audiencia, a pesar que la abogada del accionante había solicitado la suspensión de la misma, con el argumento que tenía que viajar a la ciudad de Cochabamba, petición que no fue aceptada, violando su derecho a la defensa material. Alega que éste en su calidad de Alcalde de San Matías, no podía “venir” inmediatamente a esa ciudad porque no existen vuelos regulares desde aquella localidad a Santa Cruz y vía terrestre se demora más de veinte horas, dejándolo nuevamente en estado de indefensión, situación por la cual se vio obligado a buscar a otro abogado para que asuma su defensa técnica.

En dicho actuado procesal, la parte apelante no argumentó nada, limitándose a pedir se revoque el Auto que concedió la libertad del accionante; empero, se le permitió al Ministerio Público que fundamente, a pesar de no ser parte apelante, aclarando que contra la Resolución dictada, no procede ningún recurso ordinario, lo cual abre la vía de esta acción constitucional de defensa.

Por otra lado, la parte accionante señala textualmente: “Cabe destacar, que el Vocal Dr. Sigfrido Soleto, tratando de justificar lo injustificable, adujo que el Sr. Juez 3º de Instrucción Cautelar NO HABIA FUNDAMENTADO EN DERECHO NI HABIA VALORADO ADECUADAMENTE LA PRUEBA OFRECIDA, sin embargo, luego de criticar al juez a quo, el Sr. Vocal tampoco fundamenta peor aún valora prueba alguna, incurriendo así en doble falta de motivación, lo cual vulnera nuevamente el derecho al debido proceso” (sic) (fs. 73 vta.).

Finalmente, señala que los Vocales de la Sala Penal Segunda, se apartaron del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haber circunscrito su Resolución a los argumentos de la alzada, pronunciándose de forma ultra petita, careciendo de fundamentación en derecho, vulnerando el art. 124 del referido cuerpo legal; dichas violaciones se hallan ligadas al derecho a la libertad del accionante.