AUTO CONSTITUCIONAL 0058/2013-CA
Fecha: 04-Mar-2013
II.2. El recurso directo de nulidad será rechazado si carece de los presupuestos contenidos en el art. 122 de la CPE
Considerando que la configuración, así como la naturaleza jurídica del instituto jurídico en análisis, no sufrió modificación alguna en relación al anterior texto constitucional y la Ley del Tribunal Constitucional; concluimos que el recurso directo de nulidad, se configura como una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades administrativas o judiciales, que invaden o usurpan competencias definidas por la Constitución Política del Estado y las leyes, con el objeto de declarar expresamente la nulidad de estos actos; es decir, por sus características este recurso en un medio jurisdiccional reparador”.
Ahora bien, tomando en cuenta lo previsto por la Norma Fundamental y a la luz de la jurisprudencia glosada precedentemente, para que este mecanismo de rango constitucional reparador, sea activado, necesariamente quien pretende la nulidad del acto debe esgrimir adecuadamente los argumentos de su pretensión, más aun cuando se procura la declaratoria de nulidad, solicitando al Tribunal Constitucional Plurinacional control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, velando por el respeto de las competencias delimitadas por la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes, en resguardo de la institucionalidad.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- Fragmento 6
- II.2. El recurso directo de nulidad será rechazado si carece de los presupuestos contenidos en el art. 122 de la CPE
- Fragmento 8
- II.3. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR