AUTO CONSTITUCIONAL 066/2013-RCA-SL
Fecha: 07-Mar-2013
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, la accionante indica que fungía como Oficial Asesor del Plan de Uso de Suelo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz; empero, el 8 de enero de 2010 la Alcaldesa Municipal "interina" mediante memorándum 002r/2010 (fs. 31), sin justificación alguna concluye su actividad laboral; por lo que, ante ese despido, el 4 de febrero de 2010, presentó denuncia ante la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, instancia que emitió la RA 080/2010 de 16 de septiembre (fs. 49 a 50), conminando al Alcalde Municipal a la reincorporación a su fuente laboral más el pago de sueldos devengados, ante esto el referido Alcalde, presentó recurso de revocatoria (fs. 52 a 55 vta.) que fue rechazado por Auto de 18 de octubre del mismo año (fs. 56), y posterior recurso jerárquico (fs. 58 a 62), resuelto por RM 045/2011 de 24 de enero (fs. 63 a 64), que ordenó la anulación de obrados hasta la RA 080/2010, disponiendo además la incompetencia de ése Ministerio para conocer y resolver el reclamo. Denuncia que las autoridades mencionadas incurrieron en incumplimiento de los arts. 59.2 de la LM, 5 inc. c) de la EFP, 13.I de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.
De la revisión de obrados, se constata que la accionante demuestra, haber interpuesto denuncia ante la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, así como el memorial de reclamo presentado el 23 de febrero de 2011, ante el Alcalde Autónomo Municipal de Santa Cruz (fs. 66 a 69 vta.); sin embargo, todo ello -incluyendo las impugnaciones formuladas por el Alcalde Municipal-, versan sobre la denuncia de despido intempestivo, reclamando estabilidad laboral y solicitando su reincorporación a su fuente de trabajo, de manera que no solicita expresamente el cumplimiento de Leyes o de la Constitución, más al contrario se limita a reclamar la reposición de su derecho fundamental al trabajo.
Por otro lado, es necesario considerar si la interposición de la acción de cumplimiento se efectuó dentro de plazo, en observancia del principio de inmediatez, entendido como el tiempo razonable para la activación de la tutela constitucional. En ese orden, considerando que el constituyente estableció un plazo de caducidad de seis meses para la acción de amparo constitucional, éste término también debe ser aplicado a la acción de cumplimiento.
Entonces, para el respectivo cómputo del plazo en la presente acción, no pueden considerarse los reclamos efectuados ante la Jefatura Departamental del Trabajo, porque se referían sólo al despido injustificado y no así al supuesto incumplimiento de las normas hoy reclamadas. Consiguientemente, dicho cálculo debe partir desde la notificación con el memorándum 002r/2010 (6 de enero), sin que se hubiera demostrado que con posterioridad se hubiera reclamado el incumplimiento de preceptos constitucionales o legales con relación a la decisión adoptada a través de dicho memorándum.
Ahora bien, si la presente acción fue interpuesta el 26 de septiembre de 2011, se tiene que lo hizo un año y ocho meses después de haberse notificado con el mencionado memorándum; es decir, que ésta acción se planteó extemporáneamente. Por lo que, en consecuencia corresponde declarar su improcedencia.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- I.3. Petitorio
- "rechazó" in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- Como la tramitación de esta
- se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional
- II.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR