AUTO CONSTITUCIONAL 072/2013-RCA-SL
Fecha: 27-Mar-2013
Fragmento 14
En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1558/2010-R de 11 de octubre, señala que: “…corresponde señalar que este Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha dejado establecido que, la legitimación pasiva debe ser entendida como la: `(…)<coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción> (SSCC 0925/2002-R, 0959/2003-R, entre otras); de lo que se establece que para: 'la procedencia del Amparo Constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante' (SSCC 0325/2001-R y 0863/2001-R, entre otras). Es así que para aquellos casos en los que los actos o decisiones denunciados de lesivos a los derechos fundamentales del accionante hubiesen sido cometidos en la substanciación de un proceso judicial proceso o procedimiento administrativo, la legitimación pasiva le corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación; así ha entendido este Tribunal Constitucional, cuando en su SC 1740/2004, de 29 de octubre, modulando la línea jurisprudencial establecida en la SC 258/2003-R, de 28 de febrero, ha señalado lo siguiente:
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedente
- a)
- rechazó in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- Fragmento 9
- II.2.
- Fragmento 11
- II.3. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- Fragmento 14
- II.4.
- II.5. Análisis del caso concreto
- POR TANTO