Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
El presente voto disidente, en relación a la SCP 0376/2013 de 25 de marzo, versará sobre las siguientes líneas argumentativas diferenciales:
Fecha: 25-Mar-2013
II.9. Conclusiones
En el marco de lo señalado, la magistrada que suscribe el presente voto disidente, considera que la argumentación desarrollada precedentemente, sustenta -en un marco de coherencia y certeza jurídica para los justiciables- la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad en armonía con el sistema constitucional imperante, argumentación que debiera estar plasmada en la SCP 0376/2013 de 25 de mayo.
- Partes: Fernando Antonio Arce Grandchant
- a)
- objeto
- II.2. Génesis normativa-histórica del recurso directo de nulidad
- los recursos de nulidad
- mecanismo que no era extensible a decisiones emanadas del entonces Poder Ejecutivo, en ese contexto, en una interpretación sistémica, se colige que el recurso directo de nulidad, disciplinado por la Ley de 13 de octubre de 1892, tenía un ámbito de protección aplicable a actos no jurisdiccionales y para el caso de decisiones jurisdiccionales, se encontraba restringido a dos aspectos esenciales: los que resuelven una declinatoria o deciden una excepción de incompetencia (art. 2).
- contra todo acto o resolución de autoridad pública que no fuese jurisdiccional”
- Resolver los recursos directos de nulidad que se deduzcan contra los actos o resoluciones dictadas por los Ministros de Estado, y por todo funcionario cuyo juzgamiento le corresponda conocer”
- “…contra los actos o resoluciones dictadas por los Ministros de Estado y por todo funcionario cuyo juzgamiento le corresponda conocer
- se evidencia que como regla general, el recurso directo de nulidad, cuyo conocimiento y resolución fue encomendado a la entonces Corte Suprema de Justicia, aseguró la vigencia de la garantía de la competencia en relación a actos y resoluciones no jurisdiccionales.
- 1)
- este mecanismo de defensa ya no solamente está diseñado para el resguardo de la garantía de la competencia en relación a actos no jurisdiccionales, sino también para dos supuestos específicos en relación a decisiones jurisdiccionales: cesación o suspensión de funciones
- i)
- se colige que la génesis del recurso directo de nulidad en la historia jurídica boliviana, estuvo destinada a la protección de actos o resoluciones no jurisdiccionales como regla general y solamente a partir de la asunción de un sistema concentrado de control de constitucionalidad, se amplió para resoluciones judiciales en dos supuestos específicos: cesación o suspensión de funciones
- Fragmento 15
- i) el componente concentrado de control de constitucionalidad;
- ,
- el control competencial de constitucionalidad
- sin embargo a diferencia de la naturaleza procesal de los procesos referentes a conflictos de competencia, que tienen la finalidad de resguardar la garantía institucional de la competencia, el recurso directo de nulidad, tiene una naturaleza jurídica mixta, ya que además del resguardo de la competencia como garantía institucional, tiene la finalidad de tutelar un componente específico del debido proceso: la competencia
- Fragmento 20
- un resultado hermenéutico que establezca como regla general que las decisiones jurisdiccionales en relación a las cuales se cuestione la garantía de la competencia, no podrán ser objeto de control de constitucionalidad a través del recurso directo de nulidad, salvo que se cuestione el ejercicio de actos jurisdiccionales desarrollados de manera posterior al cese o la suspensión de autoridades jurisdiccionales
- en el sistema procesal constitucional boliviano, los actos o lesiones que sentencias judiciales pudieran ocasionar a derechos fundamentales, deben ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional; empero, la protección por este mecanismo de defensa, no alcanza a los actos realizados por autoridades jurisdiccionales cuando estas hubieren cesado en sus funciones o estuvieran suspendidos, únicos supuestos en los cuales, procederá el recurso directo de nulidad
- II.6. Las infracciones al debido proceso y sus mecanismos específicos de tutela
- se tiene que como regla general, las decisiones jurisdiccionales no se encuentran sometidas al ámbito de competencia del recurso directo de nulidad, salvo para el caso de cuestionamiento a actos jurisdiccionales emitidos luego de una cesación o suspensión de autoridades jurisdiccionales, en ese orden, en una labor hermenéutica armónica con una unidad orgánica del sistema plural de control de constitucionalidad, debe señalarse que en relación a decisiones jurisdiccionales, la garantía de la competencia, como elemento del juez natural y por ende del debido proceso, deberá ser tutelada a través de la acción de amparo constitucional, siendo que tal como se dijo, las decisiones jurisdiccionales, según la postura normativa plasmada en el CPCo, están -como regla general y salvo las dos excepciones antes señaladas-, fuera del ámbito de protección del recurso directo de nulidad; sin embargo, en una interpretación acorde y coherente a la Constitución y al sistema plural de control de constitucionalidad, en cuanto a actos administrativos, el cuestionamiento de la garantía de la competencia como elemento del juez natural, cuando se denuncie usurpación de competencias o ejercicio de potestad que no emane de la ley o la Constitución en una interpretación extensiva del art. 143 del CPCo, tiene un mecanismo idóneo, eficaz y acorde con los principios de acceso a la justicia y tutela constitucional efectiva: el recurso directo de nulidad, mecanismo cuya naturaleza jurídica en su esencia se configura como un mecanismo de tutela constitucional específico frente a actos no jurisdiccionales ejercidos como consecuencias de actos usurpativos de competencia o emergentes del ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la ley
- II.7. Los actos superados como tercera causal de improcedencia del recurso directo de nulidad
- a la luz del principio de relevancia constitucional, para todos aquellos supuestos en los cuales la decisión cuestionada sea dejada sin efecto jurídico antes del ejercicio por el Pleno del Control de Constitucionalidad, deberá declararse la improcedencia del recurso directo de nulidad interpuesto, por haber sido superado el hecho o acto denunciado como usurpativo de competencia o realizado en ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la ley o la Constitución, siendo este aspecto, es decir los actos superados, otra causal de improcedencia del recurso directo de nulidad,
- II.8. Sistematización de los presupuestos de procedencia del recurso directo de nulidad. Delimitación de la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad y su contenido esencial
- y tal como se señaló en el fundamento jurídico 4 del presente voto disidente, tiene una naturaleza jurídica mixta, ya que su objeto de protección es el resguardo de la garantía institucional de la competencia, razón por la cual se encuentra situada dentro del control competencial de constitucionalidad, pero además, tiene también una naturaleza tutelar, siendo que resguarda un elemento esencial del debido proceso: la competencia
- tiene la finalidad de tutelar un elemento específico del derecho al juez natural que es la garantía de competencia, siendo precisamente éste aspecto el determinante para la delimitación del contenido esencial del recurso directo de nulidad como garantía constitucional adjetiva, contenido esencial que estará condicionado a los presupuestos de procedencia del recurso directo de nulidad que serán desarrollados en este punto de la presente sentencia
- Fragmento 30
- 1) El recurso directo de nulidad en relación a sentencias judiciales
- 2) El recurso directo de nulidad en relación a actos administrativos
- 3) Los demás elementos del debido proceso, con excepción de la garantía de competencia supuestamente afectada por actos administrativos
- II.9. Conclusiones