La suscrita Magistrada, expresa su disidencia con lo resuelto por la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0001/2013 de 12 de marzo, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada, expresa su disidencia con lo resuelto por la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0001/2013 de 12 de marzo, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 12-Mar-2013

1)

De la atenta lectura de las normas del art. 275 de la CPE, se deduce que el Constituyente ha establecido cuatro requisitos procesales para la aprobación de un Estatuto Departamental o Carta Orgánica; de ese modo se identifican: 1) La elaboración por mecanismos participativos del proyecto; 2) Su aprobación por dos tercios de los miembros del órgano deliberativo respectivo; 3) Remisión a control de constitucionalidad; y, 4) Referendo aprobatorio.

Ahora bien, el primero de los requisitos que hace a la elaboración por mecanismos participativos del proyecto de Estatuto Departamental o Carta Orgánica, impone un deber imprescindible para la construcción del documento autonómico esencial, cual es que sea a través de un proceso social y político en el que tenga activa participación la sociedad, participación que conforme a las normas del art. 11.II.1 de la CPE, se materializa por medio de los mecanismos de la democracia directa y participativa instituidos para ello y que resultan conducentes, como son la iniciativa legislativa ciudadana, la asamblea y el cabildo; los que luego deberán ser comprobables en los procesos posteriores de aprobación legislativa y revisión por medio de la jurisdicción constitucional.

En el caso presente, la DCP 0001/2013, no ha verificado que el proceso de elaboración del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Cocapata, haya sido respetuoso del mandato constitucional y por ello correspondiente al sistema democrático directo y participativo vigente en el país, lo que no sólo es una formalidad o requisito prescindible, sino que corresponde a la verdadera construcción de una sociedad democrática, efectivizada por hombres principistamente demócratas y por ello respetuosos de las nomas constitucionales; lo que a su vez concedería a las propuestas estatutarias o contenidos de la Carta, una relación directa con la población alimentando una legitimidad genética necesaria, conforme el texto constitucional, para configurar el modo en que se ejercerá la autonomía en cada entidad territorial.

Conforme a lo anotado, en el caso presente no es posible ingresar al estudio de las normas del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Cocapata, puesto que el requisito primario que hace al proceso de su elaboración, no ha sido comprobado debidamente, porque los legitimados para la consulta no demostraron el cumplimiento de la modalidad de elaboración participativa del documento, por lo que debió solicitarse las pruebas documentales o de otra índole, demostrativos del proceso democrático participativo, para que sean evaluados en esta jurisdicción conforme a los parámetros constitucionales descritos anteriormente, es decir revisar la efectivización de alguno o varios de los mecanismos de la democracia directa previstos en el art. 11.II de la CPE.

A modo de ejemplo y para reforzar la idea de que las normas de la Ley Marco de Autonomías no deben ser parámetro de constitucionalidad, se debe asumir los mandatos constitucionales respecto de esa norma, como inmersos en la distribución de competencias y asimilarlas como competencias privativas y exclusivas; así, cuando el art. 271.I de la CPE manda: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”, impone como competencias privativas del Estado central: 1) regular el procedimiento de elaboración de Estatutos y Cartas autonómicas; 2) Establecer la forma y mecanismos de transferencia y delegación competencial; y, 3) El régimen de coordinación entre el Estado central y las autonomías; y de otro lado, se puede asumir como competencia exclusiva, el régimen económico financiero, por lo que éste podrá ser delegado en las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva; empero, sobre todas ellas, los estatutos y cartas no deberán manifestarse, conforme ha sido explicado.

En ese orden de ideas, con el objeto de una cabal restricción del ámbito material de regulación de los estatutos y cartas orgánicas, respecto de las competencias concurrentes y compartidas, la Carta debe abstenerse en absoluto, por lo que todo contenido referido a algunas de esas competencias será inconstitucional; empero, el documento institucional básico se encuentra obligado a establecer las pautas de reglamentación y ejecución de ese tipo de competencias, de un modo abstracto solamente, más no debe establecer precepto alguno respecto del desarrollo de esa obligaciones, pues éstos emergerán de la voluntad legislativa a la que le corresponde imponer la normativa obligatoria a ser cumplida por los entes autónomos.

Respecto de las competencias compartidas, de igual modo sólo corresponde exponer modos y formas de desarrollar los mandatos de la normativa básica, no debiendo exponerse ninguna condición previa en la Carta, ya que son competencias cuyo desarrollo no depende de la voluntad legislativa autonómica, consistiendo en esa contención, el respeto al Estado unitario y a la distribución de funciones y competencias constitucionales.

La incorporación de los razonamientos básicos anteriores, se constituirán en valiosas herramientas para evitar la aprobación de proyectos de cartas y estatutos que obstaculicen el ejercicio y vigencia del principio autonómico, evitando además análisis previos de conflictos de legalidad entre normas de similar jerarquía, como son los Estatutos Departamentales y las Cartas Orgánicas con las leyes nacionales, entre las que debe existir coherencia funcional en el marco de los mandatos constitucionales.

Para concluir se debe aclarar que para el caso de que exista incoherencia entre los proyectos de carta y/o estatutos con leyes nacionales, su resolución corresponderá a un análisis posterior de ejercicio competencial, mediante los conflictos de competencia, puesto que de modo previo no se puede determinar cuál de los dos instrumentos es el contrario a la norma constitucional, ya que el control previo se realiza de modo abstracto solamente, mientras que los conflictos de competencia emergen de la dinámica de ejercicio de las competencias, de ese modo es que la complejidad del ejercicio competencial se decantará mediante acciones materiales concretas, posibilitando a este Tribunal resoluciones acertadas en la realidad, más que en la elucubración abstracta.