La suscrita Magistrada, expresa su disidencia con lo resuelto por la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0001/2013 de 12 de marzo, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Fecha: 12-Mar-2013
i)
Las normas precedentes, incorporan otros dos métodos de interpretación de las normas constitucionales: la interpretación contextual o sistemática y la interpretación finalista; de ese modo es que en resumen, aplicando las normas de los arts. 196.II de la CPE y 6 de la LTCP, la hermenéutica de interpretación de la Constitución Política del Estado por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, deberá ser secuencial conforme a las siguientes etapas: i) La interpretación literal; ii) La interpretación originaria; iii) La interpretación contextual o sistemática; y, iv) La interpretación finalista.
Ahora bien, la misma necesidad interpretativa existe también para las normas de los proyectos de estatutos y cartas orgánicas, y es previsible la necesidad de efectuar una interpretación hermenéutica similar a la utilizada para comprender las normas constitucionales; en esa labor de encontrar una forma aplicable a la interpretación de las normas de los proyectos de cartas orgánicas, una vez más se debe inclinar la preferencia por un sistema racional normativo antes que político ideológico, lógico deductivo en lugar de subjetivo, lo que consecuentemente deriva nuevamente en la necesidad de identificar un método basado sobre todo en mandatos normativos existentes, es decir en normas jurídicas vigentes y aplicables, y que por ello conceden las características buscadas de neutralidad política y racionalidad jurídica.
En ese orden, se debe rescatar primero la naturaleza única de los estatutos y cartas autonómicas, diferentes a todos los demás instrumentos normativos reconocidos por la Constitución Política del Estado, no son como la Constitución ni como las leyes nacionales o departamentales, aunque comparten algunas características de la Ley Fundamental y otras de las leyes, pero ello no les quita identidad propia.
Esa característica primaria hace que una carta orgánica o un estatuto departamental encuentre itinerario propio en su elaboración, como en su interpretación y aplicación, pues así como la constitución no puede ser interpretada al igual que una simple ley o decreto, un estatuto no debe ser asimilado con la generalidad, abstracción y limitación a la actividad humana propia de una constitución, y tampoco con la especialización de una ley, pues éstas de acuerdo a la materia y especialidad que desarrollen tienen sus propias principios, dogmas y fines, por lo que no son aplicables a la interpretación de las cartas orgánicas y estatutos, ni los métodos civiles por ser destinados a la rama individual del derecho, así como tampoco los del orden penal reservados al espectro sancionador o jus puniendi del Estado.
Como se ha visto, encontrar una forma de entender los mandatos de las cartas orgánicas y estatutos departamentales es una tarea que para encontrar la perspectiva correcta, debe identificar su método propio, el cual no es civil ni penal, quedando algunas otras ramas del derecho que pueden ofrecer mejores alternativas; así, quizá sea adecuado examinar aquellos principios del orden administrativo, por el carácter estatal de las relaciones que regula un estatuto autonómico, empero ello tampoco es del todo cierto, baste recordar que el derecho administrativo regula relaciones entre el Estado y los particulares y entre los entes estatales, pero sus normas por principio no emergen de la soberanía popular, ya que más bien son las que el Estado impone como otra forma de sujeción de la libertad individual, por lo que si bien encontramos en el derecho administrativo una importante fuente de instrumentos interpretativos de la voluntad autonómica, estos son insuficientes para la naturaleza jurídica de una carta o estatuto autonómico, pues estos tienen entre una de sus características la expresión de la voluntad popular, generalmente adversa a la del Estado por naturaleza limitador de la libertad.
Siendo la autonomía departamental una reforma estatal, por medio de la cual se materializa a favor de una porción de los habitantes del Estado asentados en un territorio, un mayor grado de libertad respecto del Estado centralizador, es contrario a ese grado de mayor libertad continuar aplicando los principios administrativos para la interpretación y materialización de esa nueva libertad política, por ello es que el derecho administrativo no resulta suficiente para la materialización de la autonomía, y menos para la interpretación de las normas autonómicas, pues la autonomía no se vivificará como una graciosa concesión del sistema centralista que sucumbe, sino que deberá serle arrebatada; y entre los mecanismos jurídicos para lograr esa meta, se encuentra la creación de una teoría autonómica a partir de la Constitución Política del Estado y de los principios de respaldo que ésta consagra a favor de la autonomía.
Ahora bien, siendo la razonable conclusión de que las pautas interpretativas del derecho civil, penal e incluso administrativo no son aptas ni suficientes para la necesaria interpretación de las normas estatutarias y de las cartas orgánicas, es necesario ampliar el espectro de estudio a otros ámbitos más análogos a la naturaleza democrática directa de las normas autonómicas primarias, naturaleza que los asocia con otra norma que tiene similar procedimiento de legitimación, cual es la Constitución Política del Estado, pues ya se ha manifestado que ambos instrumentos, Constitución Política del Estado de 2009 y Estatuto Autonómico, emergen de la institucionalización de procesos políticos trascedentes, como la Asamblea Constituyente instalada en 2006-2007, y para el caso de las cartas y estatutos autonómicos, los distintos procesos políticos autonómicos en cada ente territorial, por ello es que es razonable deducir que las mismas pautas interpretativas que hacen al respeto de la Constitución, deben ser aplicables a las cartas y estatutos departamentales, y estas tienen como premisa fundamental el respeto a la voluntad del constituyente o estatuyente, tal como ya ha sido expuesto.
Sintetizando las pautas constitucionales de interpretación constitucional aplicables también a la comprensión de las normas autonómicas, es evidente que la interpretación originaria adquiere trascendental importancia, y se articula a partir de la voluntad primaria que es aquella que elabora las distintas cartas orgánicas o los estatutos departamentales, por medio de un proceso político y luego formalizado en un documento, proceso reconocido por la propia Ley Fundamental de 2009.
- 1. La necesidad de comprobar el proceso de construcción participativa del proceso de elaboración de las cartas autonómicas
- 1)
- 2. La determinación del parámetro de constitucionalidad
- a)
- 3. Interpretación constitucional y de las normas de la carta orgánica
- i)
- 4. El principio de subsidiariedad y la cláusula residual
- 6. El análisis competencial en los proyectos de estatutos departamentales y cartas orgánicas municipales