La suscrita Magistrada, expresa su disidencia con lo resuelto por la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0001/2013 de 12 de marzo, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada, expresa su disidencia con lo resuelto por la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0001/2013 de 12 de marzo, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 12-Mar-2013

4.  El principio de subsidiariedad y la cláusula residual

Ahora bien, también considero que para efectuar un adecuado análisis del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Municipal de Cocapata, es ineludible interpretar el principio de subsidiariedad previsto por las normas del art. 270 de la CPE, puesto que el mandato literal de la Ley Fundamental no concede contenido a éste, siendo por ello necesario acudir a los instrumentos interpretativos constitucionalmente aceptados, como la búsqueda de la voluntad del constituyente.

De ese modo es que el conocimiento de los informes emitidos por la Comisión de Autonomías Departamentales, Provinciales, Municipales e Indígenas, Descentralización y Organización Territorial de la Asamblea Constituyente, expone que el Informe por mayoría comprendió el principio de subsidiariedad de la siguiente manera:

“El principio de subsidiariedad es una herramienta fundamental para la asignación y determinación de competencias entre los tres niveles de gobierno que cabrían en el Estado autonómico; nacional, departamental y municipal y que requieren estar mínimamente listados en la Constitución. La tendencia propuesta es la de asignar la mayor cantidad de competencias al nivel municipal en la medida que dichas competencias puedan ser ejercidas eficientemente”.

El análisis de los informes de mayoría y minoría de la Comisión de Autonomías Departamentales, Provinciales, Municipales e Indígenas, Descentralización y Organización Territorial de la Asamblea Constituyente, demuestra que ambos comprenden el principio de subsidiariedad, como una garantía el primero y una herramienta el segundo, para garantizar que la distribución de competencias tenga como parámetro fundamental, la asignación de facultades a los entes más próximos al ciudadano, es decir con preferencia a los entes territoriales autónomos, lo que es coherente con un proceso autonomista, en lugar de una tendencia centralista.

“…el principio de subsidiariedad, establece que las competencias o iniciativas que puedan ser cumplidas con eficiencia y eficacia por el gobierno municipal, no deben corresponder a un ámbito superior del Poder Ejecutivo, salvo que esté expresamente prevista por ley; dicho principio, debe ser comprendido como la falta de necesidad de intervención del Poder Ejecutivo, en aquellas áreas que el gobierno municipal pueda atender con eficiencia y eficacia, a no ser que exista una ley que en forma expresa hubiera reservado esa competencia para alguna instancia del Poder Ejecutivo; de tal modo que, lo que el municipio pueda atender con eficiencia y eficacia, debe ser reservado para esa instancia”.

Ahora bien, está comprobado que una interpretación autentica del principio de subsidiariedad expone la verdadera naturaleza de este dogma, cual es la de reconocer preminencia en la asignación de potestades, en caso de conflicto, al ente más cercano al ciudadano, pues sólo de ese modo la dinámica gubernativa es concordante y respetuosa del principio autonómico, en detrimento de la caduca centralización de potestades; conclusión a la que también nos impele una interpretación sistemática del principio de subsidiariedad en  el contexto constitucional, puesto que las normas del art. 1 de la CPE, determinan que un principio fundante es la autonomía, lo que implica que todas las normas constitucionales deben ser comprendidas y aplicadas para materializar un Estado con autonomías, en disminución del tradicional estado centralista, ello implica una plena vigencia del principio de subsidiariedad, como herramienta que garantice la preferencia en la asignación de funciones y competencias a los entes autonómicos, en lugar de anteponer al Estado central, como ocurría antes de la nueva Constitución Política del Estado.

La concepción pro autonomía territorial del principio de subsidiariedad, encuentra una aparente contradicción en las normas del art. 297.III de la CPE, las que disponen que: “Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por ley”; la llamada cláusula residual que pretende actuar como freno al principio de subsidiariedad, puesto que el mandato concreto opone una regla adversa a la interpretación pro autonomía que debe prevalecer en todo conflicto, puesto que de modo automático adscribe toda competencia no prevista al ente central del Estado.

No obstante, la norma del art. 297.III de la CPE, encuentra obstáculos no sólo en su relación con el resto del sistema autonómico que acuña la nueva Constitución Política del Estado, sino y sobre todo con la voluntad del constituyente, puesto que del informe por mayoría de la Comisión de Autonomías Departamentales, Provinciales, Municipales e Indígenas, Descentralización y Organización Territorial de la Asamblea Constituyente, se verifica que el proyecto elaborado por esa instancia, tiene un sentido concordante y sistemático con el sistema constitucional autonómico que la Constitución pretende crear; puesto que la cláusula residual que propusieron los constituyentes fue la siguiente: “toda competencia que no esté incluida en esta Constitución y no sea asumida por las entidades territoriales autónomas, será ejercida por el Gobierno del estado plurinacional, salvo que una ley específica determine lo contrario”.

Conforme al texto transcrito propuesto por la Asamblea Constituyente y modificado de forma posterior por la actividad política legislativa, el principio de subsidariedad de forma concordante con la cláusula residual, reconocían que toda competencia no prevista en el catálogo de potestades, le correspondía a los entes autónomos territoriales que quisieran asumirlos, con preferencia de aquellos que sean más cercanos al ciudadano; percepción que es la antípoda de la plasmada en el art. 297.III de la CPE; que no obstante, no encuentra ubicación en el sistema constitucional autonómico que funda la nueva Constitución, por lo que no debe perjudicar la vigencia de los principios fundantes del Estado Plurinacional.

Como es posible advertir, la evidente contradicción entre el principio de subsidiariedad y la cláusula residual, encuentra una composición en base a la interpretación anteriormente efectuada, y es por la materialización de la autonomía, mediante la adscripción de las competencias de acuerdo a una mejor forma democrática, pero y más importante, respetando el principio autonómico que sustenta el Estado Plurinacional; mientras que la regla impuesta por la cláusula residual, impone un retroceso constitucional, ya que la acumulación de competencias es un lastre del estado centralista que no contribuye a la autonomía resultando contraria a ella y al principio de subsidiariedad; por lo que aplicando los criterios interpretativos anteriores, se debe concluir en que los principios autonómico, fundante del Estado Plurinacional y de subsidiariedad aplicable a esa autonomía, no admiten una mecánica asimilación de las normas autonómicas de acuerdo con la cláusula residual, por lo que no se puede restringir la voluntad de los procesos políticos autonómicos, respecto a asumir nuevas competencias, sólo porque no estén previstas; todo en una interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado.

En ese orden, el principio de subsidiariedad adquiere particular relevancia, puesto que su mandato ordena que la toma de decisiones y provisión de los servicios públicos debe realizarse desde el gobierno más cercano a la población, excepto que por razones de eficiencia y escala, se justifique proveerlos de otra manera.