La suscrita Magistrada, expresa su disidencia con lo resuelto por la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0001/2013 de 12 de marzo, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada, expresa su disidencia con lo resuelto por la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0001/2013 de 12 de marzo, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 12-Mar-2013

6.  El análisis competencial en los proyectos de estatutos departamentales y cartas orgánicas municipales

Ahora bien, así como es ineludible la determinación del parámetro de constitucionalidad, los criterios de interpretación, la comprensión del principio de subsidiariedad, es también ineludible establecer los criterios metodológicos para analizar el desarrollo de las cartas orgánicas, en torno a las facultades y potestades que se integran en esos documentos, siempre sobre la base de lo dispuesto únicamente por la Constitución Política del Estado; así, la tipología de competencias previstas en el art. 297.I de la CPE, dispone lo siguiente:

4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.

En ese orden, podemos afirmar que el análisis respecto de las competencias privativas y exclusivas es el que adquiere relevancia, puesto que las primeras, son aquellas sobre las cuales el proyecto de Carta deberá abstenerse en absoluto, ya que le corresponden al Estado Central, por lo que ninguna entidad territorial puede desarrollar contenidos sobre estas potestades.

De igual modo, las competencias exclusivas son asignadas de modo absoluto a cada una de las entidades territoriales a las que la Constitución ha previsto, por lo que es el contenido que les toca desarrollar a los estatutos y cartas orgánicas, ya que constituyen en el fundamento sustantivo que justifica la existencia institucional de los entes territoriales autónomos, por lo que sus documentos institucionales básicos deberán desarrollar las mejores formas autónomas de prestar los servicios y atender las necesidades de la población referidas a esas potestades.

Aprovechando este acápite, es necesario determinar que conforme a una adecuada interpretación del régimen autonómico, su alcance y naturaleza; así como las competencias privativas y exclusivas del nivel central del Estado, se concluye en que éstas no se encuentran solamente en las normas del art. 298.I de la CPE, puesto que es posible encontrarlas en todo el texto de la Constitución; así, todas las reservas de ley son indubitablemente referencias a la actividad legislativa central, por lo que son competencias privativas o exclusivas, puesto que el constituyente ha determinado que no están sujetas a normativa básica, excluyendo así la posibilidad de que sean compartidas.