La suscrita Magistrada, expresa su disidencia con lo resuelto por la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0001/2013 de 12 de marzo, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Fecha: 12-Mar-2013
a)
Un análisis introspectivo de la sentencia y doctrina precedentes, respalda las conclusiones previas, definiendo que una norma extra constitucional sólo puede ser incorporada al bloque de constitucionalidad y por ello ser parámetro de constitucionalidad, en caso de cumplir tres condiciones: a) Debe tratarse de un instrumento sobre Derechos Humanos; o conforme el art. 410.II de la CPE, una norma sobre Derecho Comunitario; b) Su fuente emisora debe ser superior al legislador ordinario; y, 3) La incorporación debe tener fundamento expreso en la Constitución Política del Estado.
Ahora bien, para el caso del control previo de los proyectos de cartas orgánicas, es importante determinar el parámetro de constitucionalidad, labor no realizada por la DCP 0001/2013; en ese orden, acorde con los razonamientos expuestos precedentemente, la suscrita Magistrada considera ineludible determinar que el parámetro de constitucionalidad para los procesos de control de constitucionalidad de proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas, lo conforma el bloque de constitucionalidad expuesto en las normas del art. 410.II de la CPE; por ello es que la tarea de análisis de los proyectos de cartas orgánicas debe efectivizarse mediante una comparación de las normas del proyecto con las de la Constitución Política del Estado y no con las de normas legales vigentes en el Estado Plurinacional de Bolivia, sean estado pre o post constitucionales, puesto que su trascendencia para el control de constitucionalidad es la misma.
Conforme a todo lo anotado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, no debe ser tomada en cuenta como parámetro de constitucionalidad y por ello no pueda fundar ningún razonamiento para declarar la constitucionalidad o no de las normas del proyecto de Carta Orgánica analizado, puesto que además, de forma expresa el art. 410 de la CPE, al precisar el bloque de constitucionalidad, único parámetro de constitucionalidad, dispone que lo constituyen la Constitución Política del Estado, los instrumentos internacionales en Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país; lo que aunado a la naturaleza reformista de las cartas orgánicas, provoca una particular confrontación de los entes autónomos con el Estado central, oposición que la jurisdicción constitucional debe equilibrar mediante un análisis constitucional basado sólo en el texto de la Constitución Política del Estado, evitando adjudicar cualidades que el constituyente no pretendió otorgar a la actividad legislativa del órgano central del Estado Plurinacional.
- 1. La necesidad de comprobar el proceso de construcción participativa del proceso de elaboración de las cartas autonómicas
- 1)
- 2. La determinación del parámetro de constitucionalidad
- a)
- 3. Interpretación constitucional y de las normas de la carta orgánica
- i)
- 4. El principio de subsidiariedad y la cláusula residual
- 6. El análisis competencial en los proyectos de estatutos departamentales y cartas orgánicas municipales