La suscrita Magistrada, expresa su disidencia con lo resuelto por la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0001/2013 de 12 de marzo, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada, expresa su disidencia con lo resuelto por la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0001/2013 de 12 de marzo, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 12-Mar-2013

3.  Interpretación constitucional y de las normas de la carta orgánica

De otro lado, considero que de forma previa al análisis de las normas del proyecto de Carta orgánica presentado, es necesario determinar mecanismos de interpretación, tanto de las normas de la Constitución Política del Estado, como de las normas autonómicas, que configuren una hermenéutica propia de este tipo de preceptos, ya que su particular naturaleza e identidad obliga a una construcción metodológica adecuada.

Además de lo anotado precedentemente, es ineludible confrontar la complejidad de ejecutar la labor interpretativa encomendada por la norma citada (art 196.II CPE), ya que el texto constitucional es intrínsecamente abstracto, las normas constitucionales tienen la característica de la superabstracción, es decir que su contenido no se destina a situaciones particulares sino más bien se refieren a temas genéricos, por lo que extraer sus mandatos requiere de una labor hermenéutica compleja, que difícilmente será superada con la simple literalidad el texto; máxime, cuando como es el caso de nuestra Norma Fundamental de 2009, novedades constitucionales.

Tal como ha sido expuesto, la interpretación literal de las normas de nuestra Constitución encontrará frecuentes problemas, pero sobre todo es limitada, lo que obliga a buscar los mandatos constitucionales en base a mecanismos interpretativos acordes con la naturaleza del derecho constitucional, siendo por ello que las normas legales de desarrollo de la Constitución ofrecen soluciones más adecuadas, como analizaremos más adelante, pues antes también debemos referir al segundo método constitucional de interpretación previsto por el art. 196.II de la Ley Fundamental de 2009.

En ese orden, el art. 196.II de la CPE, ordena interpretar a sus normas en base a la voluntad del constituyente, lo que ciertamente es de una complejidad mayor que la primera tarea, pero ni aún así logra la efectividad requerida para la aplicación de las normas constitucionales, conforme pasamos a explicar.

Además de las premisas anotadas por el propio constituyente, como método interpretativo de la Constitución de 2009, y asumiendo la insuficiencia de éstos criterios de interpretación constitucional, las leyes de desarrollo como la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, imponen otros procesos que adquieren relevancia, puesto que son efectivos mecanismos para encontrar lo mandatos concretos que contiene la Norma Fundamental vigente; así el art. 6 de la LTCP dispone lo siguiente: