SCP 0353/2013 de 20 de marzo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 0353/2013 de 20 de marzo

Fecha: 20-Mar-2013

ponderación de derechos

        Ahora bien, en coherencia con lo señalo y bajo una ponderación de derechos, la libertad del representado del accionante vía detención domiciliaria, es mucho más importante -en el caso concreto- que cualquier situación personal de un funcionario que debe efectivizar una orden judicial, más aun tratándose de un fin de semana, pues conforme se señaló, el funcionario ahora demandado pretendía cumplir con el mandamiento de detención domiciliaria recién el lunes 17 de diciembre de 2012, o sea, después de dos días; fin de semana que el imputado tenía el derecho de estar ya fuera del penal, en su domicilio con su familia; así la SC 1806/2004-R de 22 de noviembre, sobre los alcances de la ponderación de derechos y compatible con el nuevo modelo constitucional en el que nos encontramos, señalo que: “…la ponderación consiste en dilucidar hasta qué punto está justificado respetar un derecho fundamental cuando hay otros intereses que deben ser atendidos. La ponderación debe entenderse como la armonización de principios constitucionales, guiada por las ideas de unidad de la Constitución y primacía de los derechos fundamentales, entendimiento desarrollado por la SC 1015/2004-R, de 2 de julio; que para realizar la ponderación de bienes debe considerarse lo dispuesto por el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 'Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y el desenvolvimiento democrático'.

En el marco de la norma citada y la doctrina del Derecho Constitucional, la jurisprudencia ha establecido que 'los derechos fundamentales no son absolutos -en su ejercicio-, encuentran límites y restricciones en lo derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social' (SC 004/2001-R, de 5 de enero). De lo expresado se concluye que en una situación en la que se produzca una colisión entre los derechos fundamentales de una persona con los derechos fundamentales de las demás personas o con el interés colectivo, es absolutamente conforme a la Constitución, el restringir el ejercicio de los derechos del primero en resguardo de los derechos de los segundos, lo que supone sacrificar el bien menor en aras de proteger el bien mayor; empero, ello exige que esa restricción no suponga eliminar los medios más adecuados para la restricción de los derechos fundamentales de la persona, sin afectar su contenido esencial.

En principio, que todos los derechos deben ceder ante la exigencia de mayor valor, de modo que el Juez, que es el intérprete en general, habrá de sopesar el valor respectivo del derecho y de los argumentos para sacrificarlo, para decidir, en consecuencia, a favor del derecho o de su sacrificio total o parcial. Aunque se acepte que esta ponderación tiene límites -como tiene dicho, en cuanto al respeto contenido esencial del derecho- el énfasis se pone en la limitabilidad intrínseca de todo derecho. Ponderar es sopesar. Ponderar los mandatos de la Constitución con el fin de establecer limitaciones a los derechos fundamentales equivale a depositar sobre distintos lugares de esa plataforma diversos pesos, en representación proporcional de la fuerza ejercida por los diversos principios constitucionales, hasta lograr un equilibrio deseado” , criterio reiterado en la SC 0973/2012 de 22 de agosto.

        Consiguientemente, si bien la autoridad demandada también tiene derecho de asistir a su maestría; sin embargo, es un aspecto que puede justificar ante la Universidad justamente al existir una orden judicial vinculada con la libertad; por eso mismo, el argumento del Secretario del Juzgado, de ninguna manera puede contraponerse con el derecho del imputado en gozar con una medida menos restrictiva a la detención preventiva como así se constituye la detención domiciliaria; además, se constata que si bien el imputado podía reclamar la ejecución inmediata del mandamiento a la autoridad que emitió el mismo; sin embargo, por las circunstancia del caso, al ser fin de semana, no se constituye dicha denuncia como un medio idóneo para restablecer el derecho a la libertad del accionante, en todo caso, la acción de libertad fue en definitiva el medio constitucional efectivo para restablecer el derecho del representado del accionante, pues lo contrario, se tendría que haber esperado que pase todo el fin de semana para que el lunes 17 de diciembre, recién el funcionario ahora demandado cumpla con la orden del Juez y sus funciones; pues como se dijo, el derecho a la libertad se encuentra por encima de cualquier curso de posgrado e incluso de la carga procesal; en coherencia con lo referido, tampoco puede ser utilizado como justificativo, el hecho de encontrarse en suplencia legal, toda vez que el funcionario que se encuentra en esa calidad, tienen las mismas obligaciones y deberes del funcionario titular, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela.