salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial
Respecto a la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, la jurisprudencia glosada por el Tribunal Constitucional ha sido uniforme al sostener a través de la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, que recoge los entendimientos de las SSCC 0332/2010-R y 1093/2010-R que: “Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció ´…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…)'.
Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'.
Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno” (las negrillas son añadidas). Razonamiento asumido de igual forma en la SCP 0183/2012 de 18 de mayo, entre otras.
En este sentido y del análisis de la jurisprudencia citada, se entiende que los funcionarios subalternos también pueden ser sujetos a responsabilidad por los actos que cometen en sus funciones; así dicha jurisprudencia señala que: “salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial”; más aún cuando el Juez de la causa no conoce ninguna denuncia al respecto, situación que puede darse como en el presente caso, cuando la autoridad jurisdiccional emitió un mandamiento y el subalterno no da cumplimiento el mismo por situaciones personales y carga procesal, aclarando que, al tratarse de un fin de semana, menos el imputado o procesado puede acudir al juez para denunciar una presunta irregularidad, por lo que es razonable señalar que el funcionario subalterno que no cumple órdenes superiores conllevando a la vulneración de derechos fundamentales, efectivamente tenga legitimación pasiva para ser demandado vía constitucional, claro está, previa valoración de cada caso concreto.
- SCP 0353/2013 de 20 de marzo
- la jurisprudencia
- II.1.
- ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección
- II.2. La celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad y el denominado hábeas corpus traslativo
- para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial
- II.4. Análisis del caso concreto
- ponderación de derechos
- -en el caso concreto-
