Sentencia: 0047/2013-L de 6 de marzo
Fecha: 06-Mar-2013
II.1. Del voto disidente
Como expresión formal de desacuerdo, el voto disidente etimológicamente deviene del término latín di-sedeo, cuya connotación es auto excluyente y que, en el caso de análisis, puede estar dirigida contra un pensamiento, fundamento o consideración. En su significado, el término implica separarse de una opinión, por tener un pensamiento diferente. Por su naturaleza y en contraste con la aclaración de voto, ambos previsto en el Código Procesal Constitucional, la o el magistrado que emita un voto particular, discrepante o disidente, se aleja de la decisión final tomada, como manifestación de independencia mediante un criterio que, debidamente fundamentado, establece públicamente su criterio jurídico particular respecto a un caso en concreto.
El Código Procesal Constitucional, a tiempo de establecer la normativa aplicable para las Resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, sus efectos y ejecución, aparta previsiones esenciales en el art. 10.III, para establecer que las y los Magistrados pueden “formular voto disidente o en su caso aclaración de voto, debidamente fundamentado cuando sus criterios jurídicos no sea coincidentes con los de la mayoría”.
- Partes: Cristina Rodríguez, Virginia Blanca Santa Cruz de Cordón, Carmen Aliaga Alarcón, Julio Gualberto Lima Crespo, José Pacheco Calisaya, Mario Ballesteros Jiménez y Enrique Pérez Ballesteros
- I.1. Problema jurídico
- I.2. Los fundamentos de la SCP 0047/2013-L de 6 de marzo
- CONFIRMA
- II.1. Del voto disidente
- II.2. De la naturaleza jurídica de la acción de
- II.3.Del derecho de petición
- II.4. Antecedentes probatorios
- II.5. Argumentos de la disidencia
- REVOCAR