Sentencia: 0047/2013-L de 6 de marzo
Fecha: 06-Mar-2013
II.3.Del derecho de petición
Sobre el tema, la SCP 1112/2012 de 6 de septiembre, desarrolló el siguiente entendimiento: “Finalmente, el accionante denunció la vulneración a su derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, que conforme la SC 1665/2011-R de 21 de octubre `…constituye una facultad inherente a toda persona de acudir a una autoridad judicial o administrativa y obtener de ésta una respuesta formal y pronta, para lo cual no se exigirá más requisito que hacer conocer la identidad del peticionante o solicitante. Así, el artículo mencionado señala: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.
'Al respecto y refiriéndose a los alcances de este derecho fundamental, el Tribunal Constitucional en la SC 0187/2010-R de 24 de mayo, lo definió como: <<…la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…>>´.
'…En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla...´ (…) (SC 0189/2001-R de 7 de marzo). En cuanto a la motivación de la respuesta se ha establecido que este derecho: '…se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma; en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho' ( SC 0776/2002-R de 2 de julio); empero, no puede existir vulneración al derecho de petición, cuando el accionante o peticionante no ejerció esa su facultad de ´solicitar algo´ a las autoridades o funcionarios públicos, pues es de suponerse que tampoco obtendrá respuesta, por lo que el derecho de petición se tiene por vulnerado, cuando existe falta de respuesta a una solicitud, sea individual o colectiva, y que además el destinatario sea plenamente identificado (SC 1533/2010-R de 11 de octubre)´.
De la citada jurisprudencia, se concluye que se afecta el derecho de petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiera el derecho a acceder a una pronta resolución o respuesta sea esta positiva o negativa y si no es atendida en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley, cuando no existe respuesta a una solicitud en un tiempo razonable y siempre tendrá por vulnerado el derecho”.
- Partes: Cristina Rodríguez, Virginia Blanca Santa Cruz de Cordón, Carmen Aliaga Alarcón, Julio Gualberto Lima Crespo, José Pacheco Calisaya, Mario Ballesteros Jiménez y Enrique Pérez Ballesteros
- I.1. Problema jurídico
- I.2. Los fundamentos de la SCP 0047/2013-L de 6 de marzo
- CONFIRMA
- II.1. Del voto disidente
- II.2. De la naturaleza jurídica de la acción de
- II.3.Del derecho de petición
- II.4. Antecedentes probatorios
- II.5. Argumentos de la disidencia
- REVOCAR