Sentencia: 0217/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0217/2013

Fecha: 06-Mar-2013

En este marco legal y en coherencia con los fundamentos desarrollados en el punto anterior, corresponde precisar con claridad, que a partir de la promulgación de la Ley Orgánica Judicial el 24 de junio de 2010, por prescripción de la misma norma, concretamente por la disposición transitoria tercera, se genera un periodo de transición para la implementación plena de la parte orgánica de la Constitución, en la que está inmersa lógicamente la jurisdicción ordinaria civil, razón por la cual, es aplicable en este periodo transitorio no sólo el art. 278 del CPC, sino todos los preceptos contenidos en esta norma adjetiva, en tanto la Asamblea Legislativa Plurinacional, emita las normas a las que hace referencia la tantas veces mencionada Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica Judicial; en consecuencia resulta incoherente asumir una derogatoria tácita de esta norma adjetiva civil, en base a las disposiciones abrogatorias y derogatorias de la LOJ, cuando las mismas de forma reiterativa hacen alusión a que estas disposiciones se harán efectivas en forma progresiva conforme a las disposiciones transitorias. En definitiva entonces se tiene que la Salas Especializadas del ahora Tribunal Supremo de Justicia, así como las Salas de los Tribunales Departamentales de Justicia, que en función de las materias de su competencia apliquen el Procedimiento Civil, en caso de emitir una resolución que case el Auto de Vista recurrido, requerirán tres votos conformes en sujeción al art. 278 del CPC, no siendo aplicable para esta medida el art. 41 de la LOJ, precepto que por efecto de la disposición transitoria tercera de la misma ley, se encuentra sujeta a una aplicación condicionada; es decir, a la modificación o adecuación de estos códigos por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

           En este marco legal y en coherencia con los fundamentos desarrollados en el punto anterior, corresponde precisar con claridad, que a partir de la promulgación de la Ley Orgánica Judicial el 24 de junio de 2010, por prescripción de la misma norma, concretamente por la disposición transitoria tercera, se genera un periodo de transición para la implementación plena de la parte orgánica de la Constitución, en la que está inmersa lógicamente la jurisdicción ordinaria civil, razón por la cual, es aplicable en este periodo transitorio no sólo el art. 278 del CPC, sino todos los preceptos contenidos en esta norma adjetiva, en tanto la Asamblea Legislativa Plurinacional, emita las normas a las que hace referencia la tantas veces mencionada Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica Judicial; en consecuencia resulta incoherente asumir una derogatoria tácita de esta norma adjetiva civil, en base a las disposiciones abrogatorias y derogatorias de la LOJ, cuando las mismas de forma reiterativa hacen alusión a que estas disposiciones se harán efectivas en forma progresiva conforme a las disposiciones transitorias. En definitiva entonces se tiene que la Salas Especializadas del ahora Tribunal Supremo de Justicia, así como las Salas de los Tribunales Departamentales de Justicia, que en función de las materias de su competencia apliquen el Procedimiento Civil, en caso de emitir una resolución que case el Auto de Vista recurrido, requerirán tres votos conformes en sujeción al art. 278 del CPC, no siendo aplicable para esta medida el art. 41 de la LOJ, precepto que por efecto de la disposición transitoria tercera de la misma ley, se encuentra sujeta a una aplicación condicionada; es decir, a la modificación o adecuación de estos códigos por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional.