II. El recurso de casación en materia civil y vigencia del art. 278 del CPC
Sobre las características particulares del recurso de casación en materia civil, la SCP 1916/2012 de 12 de octubre preciso que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley. Se encuentra prevista por los arts. 250 y ss. del CPC, donde dispone que se la concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en aquellos casos señalados expresamente en la norma; pudiendo ser en el fondo y en la forma; ambas que pueden ser interpuestas al mismo tiempo.
Con relación a las formas que puede revestir el recurso de casación, Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano, Tomo III, pág. 36, indicó que: 'El recurso de casación en el fondo está instituido para proteger dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia.
En síntesis, este recurso se instituyó, de un lado, con el objetivo de controlar las infracciones que los fallos pudieran cometer en la aplicación del derecho, y de otro, para lograr uniformidad en la interpretación judicial, de modo tal, que su activación puede fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma; y por ende, al tribunal de casación, como de puro derecho, sólo le corresponde considerar si hubo o no violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por los jueces, en la resolución de fondo.
En el recurso de casación en el fondo, se denuncia la violación; indebida aplicación; o, errónea interpretación del derecho material por parte del juzgador a tiempo de dirimir un conflicto. En ese marco y de acuerdo a las normas previstas por el art. 253 del CPC, para que exista el recurso de casación en el fondo, deben concurrir necesariamente dos requisitos, a saber: 1) Que a tiempo de pronunciar el fallo de segunda instancia, se hubiere producido una infracción a la ley por contravenir su texto formal, se hubiese interpretado erróneamente la misma, o se hubiera realizado una falsa aplicación de ella; y, 2) Que la infracción producida, influya sustancialmente en la parte resolutiva del fallo, de tal manera que provoque que el pleito sea resuelto de una manera distinta a la que habría sido, de aplicarse correctamente la ley.
En virtud a lo mencionado, no basta con que se trate de una simple infracción de la ley, sino que debe ser de tal magnitud, que altere la parte resolutiva; por lo tanto, si una resolución contiene falsas interpretaciones de la ley en sus considerandos, pero en lo dispositivo está ajustada a derecho, no procede la casación en el fondo, porque, como se señaló, la infracción de la ley debe ser de tal naturaleza que haga fallar de manera diferente el caso.
En cambio, en la forma, se imputan errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haber afectado el orden público. Responde expresamente a los casos comprendidos en el art. 254 del CPC, que se sintetizan a que el fallo o auto recurrido, hubiere sido dictado: i) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo lo dispuesto por la ley; ii) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedido o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente; iii) Por un tribunal con menor número de votos o con menos número de vocales que los requeridos por ley; iv) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamados oportunamente ante los tribunales inferiores; v) En apelación desistida; vi) En uno de los casos señalados por los arts. 208 y 209 del Código procesal adjetivo, referidos a la pérdida de competencia del juez y de los vocales relatores; y, vii) Fallando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por ley.
Es imprescindible dejar claramente establecido que a tiempo de su activación, deben cumplirse con las cargas que impone el art. 258 inc. 2) del CPC, es decir, para que sea procedente, debe estar debidamente fundamentado, a fin de que se logre una resolución pertinente y congruente; y por supuesto, acomodarse a uno de los supuestos contenidos en los arts. 253 y/o 254 del mismo cuerpo legal”.
Precisado este razonamiento e ingresando al análisis de la problemática motivo de la presente acción de amparo, en cuanto a los votos para resolución de este recurso; el art. 277 del CPC determina: “(NUMERO DE VOTOS) El número necesario de votos en las Cortes Superiores y en la Corte Suprema para que haya resolución es el señalado por la Ley de Organización Judicial, con la excepción contenida en el articulo siguiente de este Código”.
El art. 278 de este mismo Código a su vez dispone: “( CASACION EN LAS CORTES) En los casos en que la Corte Suprema de Justicia, en cualquiera de sus salas, casare una resolución por haberse infringido una ley expresa y terminante, se requerirán tres votos conformes. Igual número de votos se requerirá en los casos de casación ante las Cortes Superiores cuyas salas estén constituidas por tres o más vocales”.
- I. Sobre la vigencia y aplicación de los Códigos sustantivos y Adjetivos promulgados antes de la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia.
- requieren de leyes orgánicas y procesales que viabilicen su desarrollo;
- Se establece un proceso de transición máximo de dos años para que los distintos códigos que rigen la administración de justicia sean modificados para adecuarse a esta ley y sean aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional”.
- a) Si bien es cierto que la nueva Constitución Política del Estado se promulgó el 7 de febrero de 2009; sin embargo, su aplicación inmediata sólo comprende a la parte dogmática de esta norma fundamental y no así a la parte orgánica, cuya materialización está sujeta al desarrollo de leyes orgánicas, como acontece en el caso específico del Órgano Judicial, para el cual se reguló un periodo de transición institucional con carácter previo a la implementación plena de la Jurisdicción Ordinaria; ocurriendo lo mismo con la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, que está sujeta a una aplicación condicionada y progresiva a la implementación plena de la nueva estructura del Órgano Judicial contemplada en la Constitución Política del Estado; b) Bajo este razonamiento se infiere que en esta etapa de transición institucional, la Organización Judicial pre-existente a la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia subsiste; consecuentemente también continúan en este periodo transitorio las disposiciones contenidas en los diferentes Códigos sustantivos y adjetivos promulgados antes de la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia, lógicamente en los alcances de las reformas orgánicas previstas en la Constitución Política del Estado, aspecto que se establece del tenor literal de la Disposición Transitoria Tercera de la LOJ antes descrita.
- II. El recurso de casación en materia civil y vigencia del art. 278 del CPC
- En este marco legal y en coherencia con los fundamentos desarrollados en el punto anterior, corresponde precisar con claridad, que a partir de la promulgación de la Ley Orgánica Judicial el 24 de junio de 2010, por prescripción de la misma norma, concretamente por la disposición transitoria tercera, se genera un periodo de transición para la implementación plena de la parte orgánica de la Constitución, en la que está inmersa lógicamente la jurisdicción ordinaria civil, razón por la cual, es aplicable en este periodo transitorio no sólo el art. 278 del CPC, sino todos los preceptos contenidos en esta norma adjetiva, en tanto la Asamblea Legislativa Plurinacional, emita las normas a las que hace referencia la tantas veces mencionada Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica Judicial; en consecuencia resulta incoherente asumir una derogatoria tácita de esta norma adjetiva civil, en base a las disposiciones abrogatorias y derogatorias de la LOJ, cuando las mismas de forma reiterativa hacen alusión a que estas disposiciones se harán efectivas en forma progresiva conforme a las disposiciones transitorias. En definitiva entonces se tiene que la Salas Especializadas del ahora Tribunal Supremo de Justicia, así como las Salas de los Tribunales Departamentales de Justicia, que en función de las materias de su competencia apliquen el Procedimiento Civil, en caso de emitir una resolución que case el Auto de Vista recurrido, requerirán tres votos conformes en sujeción al art. 278 del CPC, no siendo aplicable para esta medida el art. 41 de la LOJ, precepto que por efecto de la disposición transitoria tercera de la misma ley, se encuentra sujeta a una aplicación condicionada; es decir, a la modificación o adecuación de estos códigos por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
- III. Análisis del caso concreto
