requieren de leyes orgánicas y procesales que viabilicen su desarrollo;
De lo anterior, inferimos que si bien es cierto que la parte dogmática de la Constitución se caracteriza por su directa aplicación; sin embargo, es necesario precisar que el Órgano Judicial al formar parte de la estructura organizativa del Estado, con sus diferentes jurisdicciones reconocidas por el nuevo orden constitucional entre ellas la jurisdicción ordinaria, se encuentran reguladas dentro la parte orgánica de la Constitución; vale decir que para su implementación requieren de leyes orgánicas y procesales que viabilicen su desarrollo; a este objeto, la Asamblea Legislativa Plurinacional ha emitido disposiciones legales precisamente destinadas a la implementación del nuevo Órgano Judicial, así como disposiciones que regulan el periodo de transición.
En este orden se tiene la Ley del Órgano Judicial; norma que por su naturaleza orgánica, tiene por objeto regular la competencia, estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial, bajo los principios de plurinacionalidad, independencia, imparcialidad, idoneidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, armonía social, respeto a los derechos y cultura de la paz de acuerdo a la previsión contenida en el art. 3; a su vez el art. 4.I de la referida Ley establece que: “La función judicial es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de: 1 La Jurisdicción Ordinaria, por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los juzgados; 2 La Jurisdicción Agroambiental, por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales; 3 Las Jurisdicciones Especiales reguladas por ley; y 4 La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por sus propias autoridades, según sus normas y procedimientos propios”. Precepto concordante con el art. 179.I de la CPE que señala: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”.
Siguiendo esta estructura el art. 29.I de la LOJ señala que: “La jurisdicción ordinaria es parte del Órgano Judicial, cuya función judicial es única y se ejerce conjuntamente a las jurisdicciones agroambiental, especializadas y jurisdicción indígena originaria campesina. Se relaciona con estas jurisdicciones sobre la base de la coordinación y cooperación”. Asimismo el parágrafo II de esta norma prescribe que: “Es inherente a la jurisdicción ordinaria impartir justicia en materia civil, comercial, familiar, niñez y adolescencia, tributaria, administrativa, trabajo y seguridad social, anticorrupción, penal y otras que señale la ley”.
- I. Sobre la vigencia y aplicación de los Códigos sustantivos y Adjetivos promulgados antes de la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia.
- requieren de leyes orgánicas y procesales que viabilicen su desarrollo;
- Se establece un proceso de transición máximo de dos años para que los distintos códigos que rigen la administración de justicia sean modificados para adecuarse a esta ley y sean aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional”.
- a) Si bien es cierto que la nueva Constitución Política del Estado se promulgó el 7 de febrero de 2009; sin embargo, su aplicación inmediata sólo comprende a la parte dogmática de esta norma fundamental y no así a la parte orgánica, cuya materialización está sujeta al desarrollo de leyes orgánicas, como acontece en el caso específico del Órgano Judicial, para el cual se reguló un periodo de transición institucional con carácter previo a la implementación plena de la Jurisdicción Ordinaria; ocurriendo lo mismo con la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, que está sujeta a una aplicación condicionada y progresiva a la implementación plena de la nueva estructura del Órgano Judicial contemplada en la Constitución Política del Estado; b) Bajo este razonamiento se infiere que en esta etapa de transición institucional, la Organización Judicial pre-existente a la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia subsiste; consecuentemente también continúan en este periodo transitorio las disposiciones contenidas en los diferentes Códigos sustantivos y adjetivos promulgados antes de la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia, lógicamente en los alcances de las reformas orgánicas previstas en la Constitución Política del Estado, aspecto que se establece del tenor literal de la Disposición Transitoria Tercera de la LOJ antes descrita.
- II. El recurso de casación en materia civil y vigencia del art. 278 del CPC
- En este marco legal y en coherencia con los fundamentos desarrollados en el punto anterior, corresponde precisar con claridad, que a partir de la promulgación de la Ley Orgánica Judicial el 24 de junio de 2010, por prescripción de la misma norma, concretamente por la disposición transitoria tercera, se genera un periodo de transición para la implementación plena de la parte orgánica de la Constitución, en la que está inmersa lógicamente la jurisdicción ordinaria civil, razón por la cual, es aplicable en este periodo transitorio no sólo el art. 278 del CPC, sino todos los preceptos contenidos en esta norma adjetiva, en tanto la Asamblea Legislativa Plurinacional, emita las normas a las que hace referencia la tantas veces mencionada Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica Judicial; en consecuencia resulta incoherente asumir una derogatoria tácita de esta norma adjetiva civil, en base a las disposiciones abrogatorias y derogatorias de la LOJ, cuando las mismas de forma reiterativa hacen alusión a que estas disposiciones se harán efectivas en forma progresiva conforme a las disposiciones transitorias. En definitiva entonces se tiene que la Salas Especializadas del ahora Tribunal Supremo de Justicia, así como las Salas de los Tribunales Departamentales de Justicia, que en función de las materias de su competencia apliquen el Procedimiento Civil, en caso de emitir una resolución que case el Auto de Vista recurrido, requerirán tres votos conformes en sujeción al art. 278 del CPC, no siendo aplicable para esta medida el art. 41 de la LOJ, precepto que por efecto de la disposición transitoria tercera de la misma ley, se encuentra sujeta a una aplicación condicionada; es decir, a la modificación o adecuación de estos códigos por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
- III. Análisis del caso concreto
