Sentencia: 0217/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0217/2013

Fecha: 06-Mar-2013

III.      Análisis del caso concreto

En el caso de autos, si bien los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la petición, propiedad privada, la garantía del debido proceso, y a la igualdad; sin embargo centran su acción en el hecho de que las autoridades judiciales ahora demandadas, emitieron el Auto Supremo 120/2012 de 17 de mayo, dentro el proceso ordinario de nulidad de documento de venta, que siguen a José Luis Seleme Zubieta, casando el Auto de Vista recurrido, sin convocar a un tercer Magistrado para emitir esta resolución, incumpliendo lo establecido en el art. 278 del CPC, precepto que determina que en los casos en que la Corte Suprema de Justicia, en cualquiera de sus salas casare una resolución por haberse infringido una ley expresa y terminante, se requerirá de tres votos conformes.

En ese sentido, de la revisión de antecedentes, se advierte que los ahora accionantes el 19 de junio de 2001, iniciaron demanda ordinaria de nulidad de documento de venta de un lote de terreno contra José Luis Seleme Zubieta, proceso en el cual, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y comercial del departamento de Cochabamba en suplencia legal de su similar Tercero, el 10 de mayo de 2011 pronunció Sentencia declarando probada la demanda, determinando en consecuencia la nulidad del documento de venta sobre un lote de terreno suscrito por las partes contendientes, la nulidad del testimonio 181/93 de 23 de marzo, extendido por la Notaria de Fe Pública 20 del Distrito Judicial de Cochabamba; así como la cancelación de la inscripción efectuada en la Oficina de Registro de Derechos Reales (DD.RR.); Resolución que en grado de apelación fue confirmada en todas sus partes por Auto de Vista 02/2012 de 10 de enero.

Interpuesto el recurso de casación en la forma y el fondo contra el citado Auto de Vista; la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 120/2012, resolvió el recurso casando la resolución recurrida y deliberando en el fondo, declara improbada la demanda en todas sus partes; fallo pronunciado con la concurrencia de dos Magistrados, Rita Susana Nava Duran y Rómulo Calle Mamani conforme se establece de la parte resolutiva dl referido Auto.

En ese contexto, de acuerdo a la fundamentación desarrollada en el Fundamento Jurídico I, se concluyó que la parte dogmática de la Constitución no es de aplicación directa, ya que para su materialización se requieren leyes orgánicas de desarrollo, en el caso especifico del Órgano Judicial que se encuentra inmersa en esta parte, estas leyes están en proceso de implementación progresiva, por cuya emergencia, existe una estructura judicial pre-existente al momento de la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia, así como un conjunto de normas sustantivas y adjetivas que viabilizan la administración de justicia; normas que al surgir una etapa de transición establecida por la Disposición Transitoria Tercera de la LOJ, se encuentran en plena vigencia en tanto la Asamblea Legislativa Plurinacional las modifique o las adecue al nuevo texto Constitucional; lo que implica que algunos preceptos de la actual Ley de Organización Judicial están sujetos a una aplicación progresiva y condicionada no sólo a la implementación plena de la nueva estructura del Órgano Judicial; sino también a la emisión o adecuación al texto Constitucional, de las diferentes normas sustantivas y adjetivas por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Interpretación que permite concluir que el art. 278 del CPC, tiene plena vigencia, por lo tanto aplicable por los Órganos Judiciales en el marco de sus competencias.

Por lo expuesto, al haber las autoridades judiciales ahora demandas emitido el Auto Supremo 120/2012, con la concurrencia de sólo dos magistrados, bajo el criterio de una derogatoria implícita del art. 278 del CPC, por las disposiciones derogatorias de la Ley del Órgano Judicial, vulneraron el derecho al debido proceso de los accionantes, consagrado por el art. 115.II de la CPE y reconocido como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; instituto jurídico que en sus alcances comprende la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de cumplir con todos y cada uno de los presupuestos legales al tramitar una causa, con absoluta sujeción a las normas de la materia; lo que no ocurrió en el caso en análisis, cuando las autoridades judiciales ahora demandadas no aplicaron correctamente una norma que se encuentra en plena vigencia, como es el art. 278 del CPC, como se explicó en el Fundamento Jurídico II del presente Voto Disidente; en tal antecedente correspondía conceder la tutela demandada por los accionantes, sólo en cuanto respecta a la vulneración del derecho al debido proceso; y no así respecto del derecho a la petición, propiedad privada y a la igualdad, por cuanto de las conclusiones arribadas y de los hechos que motivaron la presente acción no se advierte relación alguna con los citados derechos también acusados como vulnerados.