SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2013-L
Fecha: 06-Mar-2013
1)
Solicitó que se conceda la tutela y como efecto de ello se disponga: 1) La reincorporación de los representados del accionante a sus fuentes de trabajo; 2) “el reconocimiento de todos los derechos que la Ley General del Trabajo y otras normas sociales les reconocen” (sic); 3) El pago de salarios devengados desde el 1 de enero de 2011; y, 4) En el caso de Cinthia Beltrán Benedetti, Jesús Hamaya Tudor y Harol Flores Parada, el pago de subsidios, pre y post natal y beneficios que la ley reconoce, como madre gestante, la primera y progenitores de hijo menor a un año, los dos últimos.
El accionante señaló que sus representados: 1) Cinthia Beltrán Benedetti, Jesús Hamaya Tudor y Harol Flores Parada, consideraron vulnerados su derecho a la estabilidad laboral, al debido proceso, estabilidad laboral de mujer embarazada y progenitores de hijo menor a un año, al haber sido despedidos de su fuente laboral, en AASANA Beni, sin tomar en consideración su situación, como madre y progenitores de hija o hijo menor a un año de edad respectivamente; y, 2) Hernán Ribera Mercado, Fernando Durán Herrera y José Ortiz Mayuco, señalaron lesionados su derecho a la estabilidad laboral y al debido proceso, al haber sido destituidos de su fuente laboral en la mencionada entidad, sin justificativo legal alguno, ni proceso administrativo interno en el cual podía haber asumido defensa; en ese sentido los representados del accionante, acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, denunciando esta situación, entidad que conminó a la autoridad demandada a reincorporar a los representados del accionante, en el marco de los Decretos Supremos 28699 de 1 de mayo de 2006, y 0495 de 1 de mayo de 2010, conminatoria que no fue cumplida por el Director a.i. Regional de AASANA Beni. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la protección a la mujer trabajadora en estado de gestación
- Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'
- En este ámbito, el art. 48.VI de la CPE, es claro al extender el ámbito de resguardo al progenitor masculino, al constituir un medio de sustento para la maternidad segura de su pareja, protección que también quedó plasmada en el DS 0012, que específicamente reconoce que ambos progenitores, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, lo que implica la imposibilidad de su despido, la afectación de su nivel salarial y de su ubicación en su puesto de trabajo”
- III.4. De la abstracción del principio de subsidiariedad e inmediatez en el caso de trabajadora embarazada
- III.5. De la necesidad de comunicación al empleador sobre la situación del embarazo
- III.6. De la protección de las trabajadoras y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad
- III.7. La estabilidad laboral como derecho fundamental
- III.8. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010.
- III.9. Excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- III.10. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER