SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2013-L

Fecha: 06-Mar-2013

i)

Julio Augusto Florido Camacho, Director Regional AASANA Beni, en audiencia a través de su abogado expresó lo siguiente: i) Que la entidad efectuó una incorrecta utilización de partidas, al haber procedido al pago de jornaleros de la regional y estaciones secundarias, usando las partidas presupuestarias correspondientes a Mantenimiento y reparación de edificios y de vías de comunicación; hecho que fue referido en “Informes de Control Interno Emergente del Examen de Confiabilidad de Registros y Estados Financieros” (sic), de 2007, 2008 y 2009, de acuerdo a los cuales se recomendó a la Dirección Ejecutiva Nacional de AASANA, instruir a la autoridad ahora demandada, “no proseguir con esta mala práctica y ver la posibilidad de realizar una programación presupuestaria acorde a sus necesidades” (sic); ii) El 18 de enero de 2011, la unidad de asesoría legal, conjuntamente con el Jefe de personal emitieron informe YGAL/004/2011, mediante el cual indican contravenciones a la normativa presupuestaria en la que concluyen que conforme a las recomendaciones de Auditoría interna efectuadas, señalando apropiación indebida de partidas presupuestarias, para el pago de personal jornalero, por lo que se estaría poniendo a la institución en riesgo de pagar perjuicios económicos, así como procesos civiles y penales “para autoridades y ex autoridades que hubieran avalado estos actos administrativos” (sic); iii) Fue posesionado el 17 de enero de 2011, y a fin de dar cumplimiento a las recomendaciones de Auditoría interna, así como a memorándums de la Dirección Ejecutiva Nacional de AASANA y esencialmente en cumplimiento de la normativa legal en vigencia, a fin de evitar responsabilidades “por la comisión del delito de incumplimiento de deberes tipificado en la Ley 004, de continuar utilizando inadecuadamente la partida presupuestaria 24300” (sic), el 7 de febrero del mismo año, se emitieron  memorándums de agradecimiento de servicios, para los representados del accionante reconociéndoseles sus beneficios sociales, apersonándose Fernando Durán Herrera, Víctor Jesús Hamaya Tudor, Harol Flores Parada y Hernán Ribera Mercado ante la Jefatura Administrativa de la entidad demandada para el cobro de sus finiquitos; iv) Se efectuó depósito de beneficios sociales en oficinas de  la Jefatura de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni; ante la cual Hernán Ribera Mercado, se apersonó al cobró de su finiquito, evidenciando mala fe de su parte al presentar la acción de amparo constitucional; v) Se desconocía que Harold Flores Parada tuviera un niño de cuatro meses, ya que el mismo no comunicó a la entidad dicha situación, por lo que no podría el mismo argumentar la vulneración de sus derechos; vi) Con relación a la ahora accionante Cinthia Beltrán Benedetti, señaló no haber extendido ningún memorándum de agradecimiento de servicios; y que fue ella quien no asistió a su fuente de trabajo, manifestando se sentía despedida y que había iniciado una demanda; vii) De igual forma no se emitió memorándum de despido para José Ortiz Mayuco, quien abandonó sus funciones desde el 9 de febrero de 2011; viii) Señaló los despidos debidamente justificados, por la falta de presupuesto para el pago de salarios, sin embargo la Jefatura de Trabajo, empleo y Previsión Social, conminó a la reincorporación de los ahora accionantes, Norma Navarro Serrat y Victor Hugo Montalvan Antelo, estos dos últimos que no solicitaron su reincorporación ante la mencionada entidad; Sobre la referida conminatoria presentaron recurso de revocatoria, cuya resolución se encuentra pendiente, por lo que señalaron la improcedencia de la acción por subsidiariedad.

           De la revisión de obrados, se tiene que: i) Cinthia Beltrán Benedetti, se encontraba en estado de embarazo a momento de la vinculación laboral con AASANA Beni, donde trabajaba como Secretaria de Asesoría Legal desde el 17 de enero de 2007, no se encuentra adjunto memorándum de despido de la misma; ii) Víctor Jesús Hamaya Tudor, trabajó en AASANA Beni, como Apoyo de Seguridad Aeroportuaria desde el 26 de febrero de 2008, hasta el 9 de febrero de 2011, momento en el cual fue despedido de su cargo pese a que el mismo, tenía un hijo de aproximadamente siete meses de edad; iii) Harol Flores Parada, fue despedido de AASANA Beni donde trabajó como Auxiliar de Almacenes desde el 5 de octubre de 2009, mediante memorándum de agradecimiento de servicios de 9 de febrero de 2011, momento en el cual su hijo tenía cuatro meses de edad; iv) Fernando Durán Herrera, trabajó como Apoyo de seguridad aeroportuaria en la regional Beni de AASANA desde el 2 de enero de 2008, hasta el 7 de febrero de 2011, momento en el cual se le notificó con memorándum de agradecimiento de servicios firmado por el ahora demandado; v) Hernán Ribera Mercado, trabajó en la mencionada institución desde el 1 de marzo de 2010, como apoyo de obras civiles  hasta el 7 de febrero de 2011, momento en el cual fue despedido, mediante memorándum firmado por el ahora demandado; y, vi) José Ortíz Mayuco, desempeñó funciones como mensajero de la Dirección regional desde el 3 de septiembre de 2007, en AASANA Beni.

           En este sentido, se tiene que los representados del accionante acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni denunciando despido injustificado de sus fuentes laborales, razón por la cual se produjo audiencia de conciliación el 9 de febrero de 2011, entre éstos, la autoridad ahora demandada, quien señaló que el despido se dio lugar conforme a sugerencia efectuada mediante informe de auditoria, dado a que no existía presupuesto para que los mismos sigan trabajando, señalando a su vez que se les estaba cancelando de otra partida, en consecuencia la Jefatura de Trabajo, conminó al Director Regional de AASANA Beni, a la reincorporación de los representados del ahora accionante mediante memorándum de 24 de febrero del mismo año, indicando asimismo, sea “más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de reincorporación” (sic), Conminatoria que no fue atendida por éste.