SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2013-L
Fecha: 06-Mar-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sus representados, prestaron servicios laborales en la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea - Regional Beni (AASANA - Beni), fueron retirados de su fuente laboral mediante memorándums entregados el 19 de febrero de 2011, refiere que los representados del accionante, fueron destituidos en cumplimiento a las recomendaciones contenidas en auditoría interna, corriendo la mencionada destitución retroactivamente a partir del 1 de enero del mismo año, no reconociéndoles los días efectivamente trabajados de enero y febrero; Siendo despedidos en la misma fecha, un total de cincuenta y ocho trabajadores.
Al haberse despedido a los representados del accionante, “de manera directa y sin justificativo legal alguno” (sic), al no encontrarse el despido bajo las causales referidas en el art. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT) y el art. 9 del Decreto Reglamentario a ésta ley (DRLGT), ni conforme a proceso administrativo interno, en el cual hubieran podido asumir defensa, vulnerando el derecho a la estabilidad laboral y al debido proceso de los mismos.
En este sentido, acudieron ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, solicitando que se conmine al ahora demandado, para que el mismo los restituya a sus fuentes de trabajo, para dicho efecto la mencionada Jefatura convocó a “reunión” (sic), al Director de AASANA Beni, conjuntamente a los trabajadores y al Inspector General de Trabajo, manteniéndose la autoridad demandada en su decisión de no reincorporar a los representados del accionante; por lo que la entidad laboral, ante esta negativa Conminó al Director Regional a.i. de AASANA - Beni, el 28 de febrero de 2011, a efecto de reincorporar a éstos a sus fuentes de trabajo, conminatoria que no fue cumplida por el ahora demandado, por lo que en el marco del Decretos Supremos 28699 de 1 de mayo de 2006, y 0495 de 1 de mayo de 2010, interpusieron la presente acción tutelar.
Asimismo, señaló que en el marco del art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, corresponde tutelar el derecho a la estabilidad laboral de madre embarazada y progenitor de hijo menor a un año, respectivamente en los casos de Cinthia Beltrán Benedetti, quien se encontraba a momento de interponer la acción con ocho meses de embarazo; Jesús Hamaya Tudor, con un hijo de siete meses de edad; y, Harol Flores Parada, con un hijo de cuatro meses de edad, condición que era conocimiento de la autoridad demandada, por lo que el accionante solicitó pagos de subsidios, pre y post natal y beneficios de ley para los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la protección a la mujer trabajadora en estado de gestación
- Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'
- En este ámbito, el art. 48.VI de la CPE, es claro al extender el ámbito de resguardo al progenitor masculino, al constituir un medio de sustento para la maternidad segura de su pareja, protección que también quedó plasmada en el DS 0012, que específicamente reconoce que ambos progenitores, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, lo que implica la imposibilidad de su despido, la afectación de su nivel salarial y de su ubicación en su puesto de trabajo”
- III.4. De la abstracción del principio de subsidiariedad e inmediatez en el caso de trabajadora embarazada
- III.5. De la necesidad de comunicación al empleador sobre la situación del embarazo
- III.6. De la protección de las trabajadoras y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad
- III.7. La estabilidad laboral como derecho fundamental
- III.8. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010.
- III.9. Excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- III.10. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER