SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2013-L
Fecha: 06-Mar-2013
a)
Señalaron vulnerados: a) El derecho a la estabilidad laboral y al debido proceso, citando al efecto los arts. 49.III, 115.II y 117.I de la (CPE); b) Acerca de los accionantes: Cinthia Beltrán Benedetti, Jesús Hamaya Tudor y Harol Flores Parada, el derecho a la estabilidad laboral, al debido proceso, estabilidad laboral de mujer embarazada y progenitores de hijo menor a un año, citando al efecto los arts. 48.VI, 49.III, 115.II y 117.I de la CPE.
De lo mencionado precedentemente, se establece que: a) Cinthia Beltrán Benedetti, se encontraba en probado estado de embarazo a momento de la vinculación laboral con AASANA Beni; y que Víctor Jesús Hamaya Tudor, tenía efectivamente un hijo menor a un año de edad, al momento que fue despedido de esta entidad, al igual que Harol Flores Parada; por lo que, al despedir la autoridad demandada a los mencionados representados del accionante, coartó sus derechos a la estabilidad laboral al encontrarse la primera embarazada y con hijos menores a un año; en consecuencia también afectaban sus derechos a la vida, la salud y la seguridad social, tanto de los trabajadores como de sus hijos, protegidos hasta que los menores cumpla un año de edad, conforme a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.2, 3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; Asimismo referir en cuanto a lo señalado por la autoridad ahora demandada, que Victor Jesús Hamaya Tudor y Harol Flores Parada, no comunicaron oportunamente sobre la existencia de los hijos que tenían, que en el marco del art. 109.I de la CPE, que refiere: “I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional, de tal forma se señala carente de relevancia la necesidad de dar aviso al empleador, para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado a este grupo vulnerable; debiendo por tanto tutelar los derechos de estos trabajadores hasta que sus hijos menores cumplan un año de edad; b) Respecto a Fernando Durán Herrera y José Ortíz Mayuco, señalar que habiendo desempeñado funciones en AASANA Beni, por mas de tres meses, no se los puede considerar como personal eventual, conforme al art. 29 del Reglamento Interno de dicha entidad, mencionado en el Informe YGAL/004/2011 de 18 de enero de 2011, que indica al respecto que se entenderá personal de eventual aquel que “se contrata para trabajos cuya duración no exceda de tres meses” (sic), señalando al respecto el referido Informe: “se establece que el personal que cuenta AASANA Regional Beni, denominado jornaleros, por el solo hecho de estar trabajando por más de tres meses en la institución han adquirido todos los Derechos laborales reconocidos por ley” (sic), de tal forma y existiendo una conminatoria de obligatorio cumplimiento que fue notificada a la autoridad ahora demandada, por parte de la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, de acuerdo a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.6, 7, 8 y 9, relativo a la estabilidad laboral de los trabajadores, la excepción a la subsidiariedad a fin de dar protección a este derecho; y, la aplicación de los DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010, habiendo optado estos representados del accionante por su reincorporación y habiendo conminado la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni en este sentido, corresponde tutelar el derecho de los mismos; c) En lo relativo a Hernán Ribera Mercado, al recibir el pago de sus beneficios sociales, habría dejado de lado la opción a la restitución de su fuente laboral, de acuerdo a lo establecido en el art. 10 del DS 28699, referido en el Fundamento Jurídico III.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de ahí que no corresponde que éste accionante, pida mediante la presente acción tutelar su reincorporación, en consecuencia no se evidencia la vulneración de derecho alguno para el mismo, correspondiendo bajo este entendimiento denegar la tutela solicitada a este representado del accionante.
Asimismo en cuanto a la vulneración al debido proceso, se establece que es evidente que no existe en antecedentes documentación relativa a un proceso administrativo interno, iniciado por AASANA Beni contra Cinthia Beltrán Benedetti, Fernando Durán Herrera, Víctor Jesús Hamaya Tudor, Harol Flores Parada y José Ortíz Mayuco, por lo que corresponde tutelar el derecho de los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la protección a la mujer trabajadora en estado de gestación
- Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'
- En este ámbito, el art. 48.VI de la CPE, es claro al extender el ámbito de resguardo al progenitor masculino, al constituir un medio de sustento para la maternidad segura de su pareja, protección que también quedó plasmada en el DS 0012, que específicamente reconoce que ambos progenitores, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, lo que implica la imposibilidad de su despido, la afectación de su nivel salarial y de su ubicación en su puesto de trabajo”
- III.4. De la abstracción del principio de subsidiariedad e inmediatez en el caso de trabajadora embarazada
- III.5. De la necesidad de comunicación al empleador sobre la situación del embarazo
- III.6. De la protección de las trabajadoras y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad
- III.7. La estabilidad laboral como derecho fundamental
- III.8. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010.
- III.9. Excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- III.10. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER