SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2013-L

Fecha: 07-Mar-2013

1)

Heidy Haydee Calderón Pérez y Adolfo Irahola Galarza, mediante informe escrito cursante de fs. 43 a 47 vta., indicaron: 1) Que por un error de la Fiscalía y del Órgano Judicial, el Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo, la víctima directa del hecho, no fue notificada con la Resolución de sobreseimiento pronunciada por el entonces Fiscal asignado al caso y tampoco se notificó con la Resolución Jerárquica del entonces Fiscal de Distrito que confirmó el Sobreseimiento, hecho que vulneró el derecho y garantía fundamental que debe ser subsanado. Al estar ante un defecto absoluto que quebrantó los arts. 160 y 163 incs. 2) y 4) del CPP, relacionados con el art. 77 del mismo cuerpo legal, con estos fundamentos Gilberto Muñoz Ortiz, Fiscal de Materia, interpuso incidente de nulidad por defecto absoluto; 2) El Tribunal de alzada, constituido por las autoridades ahora demandadas declararon sin lugar el recurso de apelación incidental, de conformidad a lo dispuesto por el art. 403 del CPP; pero habiéndose evidenciado vulneraciones a derechos y garantías fundamentales, determinó la nulidad de la Resolución de 5 de octubre de 2009, pronunciada por el que fuera entonces Fiscal de Distrito de Tarija, Armando Lema Gonzales, para que se procesada a notificar con dicho acto conclusivo al Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo, 3) La falta de notificación con el sobreseimiento al mencionado Municipio y la ratificación del mismo, ha causado indefensión y ha vulnerado el debido proceso, el derecho al acceso a la justicia y a la igualdad de partes, todos estos derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado y por los Tratados Internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; y, 4) Si se observa en obrados defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos que atenten derechos fundamentales deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de alzada o de casación en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial Abrogada (LOJ.1993) por lo que solicitan denegar la tutela.