SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2013-L
Fecha: 07-Mar-2013
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que el 18 de septiembre de 2009, el Fiscal de Materia Anticorrupción, dentro de la investigación efectuada por la supuesta comisión de delitos de contratos lesivos al Estado y “otros”, emitió Resolución de Sobreseimiento a favor del accionante y el 5 de octubre del mismo año, el entonces Fiscal de Distrito de Tarija, emitió Resolución ratificando la Resolución de sobreseimiento, ante lo cual el 17 de junio de 2010, el Fiscal de Materia, interpuso incidente de nulidad por defecto absoluto, por no haberse notificado al Gobierno Municipal Autónomo de Uriondo con la Resolución de Sobreseimiento, solicitando declare nula y deje sin efecto la Resolución Jerárquica del Fiscal del Distrito de 5 de octubre de 2009, que ratificó la referida Resolución; resuelto el incidente mediante Resolución de 7 de julio de 2010, emitida por el Juez de Instrucción Mixto de Concepción, resolvió no ha lugar el incidente planteado, apelado el mismo y resuelto mediante Auto de Vista 96/2010 de 18 de noviembre, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, lo declaró improcedente; asimismo, declaró la nulidad de la Resolución de 5 de octubre de 2009, dictada por Armando Lema Gonzales, mediante la cual se ratificó la Resolución de Sobreseimiento de 18 de septiembre de 2009.
De lo precedentemente expuesto, es menester -en principio- dejar claramente establecido que la cosa juzgada es un instituto de derecho procesal, establecido como resguardo de la seguridad jurídica, cuya finalidad es la de otorgar firmeza y certidumbre a los fallos judiciales en la medida que dicha decisión judicial sea el resultado de un proceso justo, desarrollado con resguardo y respeto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes intervinientes, lo que significa que la fuerza reconocida por la ley a la decisión del Juez, adquiere inmutabilidad e impide su revisión, siempre y cuando se hayan respetado los derechos y garantías señalados, caso contrario si de por medio existe alguna lesión a los mismos, no adquiere esa condición; es decir, no se ejecutoria, pudiendo ser susceptible de revisión, tal como se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, en cuanto al Auto de Vista 96/2010 de 18 de noviembre, que declaró la improcedencia de la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público con adhesión del Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo, es totalmente incongruente, toda vez que, por un lado declaró improcedente la apelación incidental y por otro, dispone la nulidad de la Resolución de 5 de octubre de 2009, emitida por el Fiscal de Distrito; es decir, se toma una decisión contradictoria, habida cuenta que al declarar improcedente no correspondía ingresar al análisis de fondo, por lo tanto, no podía disponer la nulidad de la referida resolución, situación que genera confusión a las partes litigantes; para mejor entendimiento, es necesario establecer con claridad los alcances del término improcedente; Guillermo Cabanellas menciona el significado del mencionado término el cual significa que: “no se ajusta a derecho, que no cabe presentar o alegar ante los tribunales o que sería rechazado de plano, inoportuno” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo IV, editorial Heliasta, pág. 353); consecuentemente, las autoridades demandadas se encontraban impedidas de ingresar al análisis y consideración de fondo del recurso, por lo tanto, no debió ser admitido; sin embargo, contrariamente y, con total falta de congruencia y contradicción, en el punto 2 de la parte resolutiva del referido Auto determina la nulidad de la Resolución de 5 de octubre de 2009, que ratificó la Resolución de Sobreseimiento emitido a favor del accionante, es decir, por un lado declaran la improcedencia del incidente y por otro lado, declaran procedente y conceden el incidente de apelación incidental, disponiendo la nulidad de la referida Resolución, por lo tanto, al ser la resolución confusa y contradictoria, vulnera el derecho al debido proceso del accionante en su componente a la congruencia que toda Resolución debe contener, tal cual se estableció en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo.
Si bien la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 establece que las resoluciones en las que se advierte vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales no adquieren ejecutoria y pueden ser revisadas, en el presente caso el Juez y los Vocales que conocieron el incidente no aplicaron ese entendimiento, toda vez que, consideraron que no se podía admitir el incidente, al considerar que la Resolución de Sobreseimiento emitida por el Fiscal de Distrito adquirió ejecutoria; sin embargo, las autoridades demandadas resuelven en el fondo la apelación incidental, por otro lado, en aplicación de la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.3 debe dejarse en claro que en cuanto a la apelación de incidentes de actividad procesal defectuosa estableció que: ”…la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida", lo que significa que las resoluciones que resuelven incidentes de actividad procesal defectuosa son susceptibles de apelación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
- 1)
- Fragmento 6
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- la cosa juzgada es un instituto del Derecho Procesal, establecido como resguardo de la seguridad jurídica; pues se entiende que sin él la incertidumbre reinaría en las relaciones sociales y se generaría la inseguridad en los fenómenos jurídicos. Asimismo, refiere que, la cosa juzgada no debe, ni puede ser tomada como un dogma, sino como un instituto procesal cuya finalidad es la de otorgar el sello de firmeza y certidumbre a un fallo judicial en resguardo de la seguridad jurídica, en la medida en que dicha decisión judicial sea el resultado de un proceso justo, desarrollado con resguardo y respeto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes que intervienen en él.
- La fuerza reconocida por la Ley a la decisión del Juez para regular jurídicamente en forma relativamente inmutable el caso concreto decidido, relatividad que según la jurisprudencia de este Tribunal, se puede presentar cuando de por medio exista lesión a un derecho fundamental, lo que significa que cuando la cosa juzgada es producto del respeto de las garantías constitucionales (…), la cosa juzgada goza del carácter de inmutabilidad e irrevisabilidad
- sólo es posible revisar su calidad cuando exista una lesión evidente al derecho a la defensa.
- III.2. El juicio de razonabilidad y la justicia material en el sistema de administración de justicia
- las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse.
- …si bien el art. 15 LOJ, faculta a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que adviertan vicios, dicha disposición debe ser interpretada en concordancia con otras, pues en materia civil el art. 251 CPC, dispone expresamente que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley (…) entendimiento generalmente aplicado en concordancia con el art. 247 de la LOJ.1993 que disponía ´La nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia'.
- 'La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley´ y considerando el principio de preclusión exige además en su art. 16.I que: 'Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley'.
- Asimismo, toda nulidad originada en la deficiente tramitación del proceso genera responsabilidad del administrador de justicia conforme el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece: 'En caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, el tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley',
- III.3. En cuanto a la apelación de las resoluciones que resuelven incidentes
- De otro lado el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris «Excepciones e incidentes», cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: «Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…», por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto por las SSCC 0731/2005-R, 0265/2006-R, 0537/2006-R y 0721/2007-R, entre otras).
- Sin embargo, como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional, entre otras la SC 0522/2005-R, que al respecto precisa: «Consecuentemente, la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida»
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esta definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume´.
- en consecuencia, es innegable que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma; la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo”
- III.5. Análisis del caso concreto