SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2013-L

Fecha: 07-Mar-2013

III.5. Análisis del caso concreto

    De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que el 18 de septiembre de 2009, el Fiscal de Materia Anticorrupción, dentro de la investigación efectuada por la supuesta comisión de delitos de contratos lesivos al Estado y “otros”, emitió Resolución de Sobreseimiento a favor del accionante y el 5 de octubre del mismo año, el entonces Fiscal de Distrito de Tarija, emitió Resolución ratificando la Resolución de sobreseimiento, ante lo cual el 17 de junio de 2010, el Fiscal de Materia, interpuso incidente de nulidad por defecto absoluto, por no haberse notificado al Gobierno Municipal Autónomo de Uriondo con la Resolución de Sobreseimiento, solicitando declare nula y deje sin efecto la Resolución Jerárquica del Fiscal del Distrito de 5 de octubre de 2009, que ratificó la referida Resolución; resuelto el incidente mediante Resolución de 7 de julio de 2010, emitida por el Juez de Instrucción Mixto de Concepción, resolvió no ha lugar el incidente planteado, apelado el mismo y resuelto mediante Auto de Vista 96/2010 de 18 de noviembre, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, lo declaró improcedente; asimismo, declaró la nulidad de la Resolución de 5 de octubre de 2009, dictada por Armando Lema Gonzales, mediante la cual se ratificó la Resolución de Sobreseimiento de 18 de septiembre de 2009.

    De lo precedentemente expuesto, es menester -en principio- dejar claramente establecido que la cosa juzgada es un instituto de derecho procesal, establecido como resguardo de la seguridad jurídica, cuya finalidad es la de otorgar firmeza y certidumbre a los fallos judiciales en la medida que dicha decisión judicial sea el resultado de un proceso justo, desarrollado con resguardo y respeto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes intervinientes, lo que significa que la fuerza reconocida por la ley a la decisión del Juez, adquiere inmutabilidad e impide su revisión, siempre y cuando se hayan respetado los derechos y garantías señalados, caso contrario si de por medio existe alguna lesión a los mismos, no adquiere esa condición; es decir, no se ejecutoria, pudiendo ser susceptible de revisión, tal como se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 

    Ahora bien, en cuanto al Auto de Vista 96/2010 de 18 de noviembre, que declaró la improcedencia de la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público con adhesión del Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo, es totalmente incongruente, toda vez que, por un lado declaró improcedente la apelación incidental y por otro, dispone la nulidad de la Resolución de 5 de octubre de 2009, emitida por el Fiscal de Distrito; es decir, se toma una decisión contradictoria, habida cuenta que al declarar improcedente no correspondía ingresar al análisis de fondo, por lo tanto, no podía disponer la nulidad de la referida resolución, situación que genera confusión a las partes litigantes; para mejor entendimiento, es necesario establecer con claridad los alcances del término improcedente; Guillermo Cabanellas menciona el significado del mencionado término el cual significa que: “no se ajusta a derecho, que no cabe presentar o alegar ante los tribunales o que sería rechazado de plano, inoportuno” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo IV, editorial Heliasta, pág. 353); consecuentemente, las autoridades demandadas se encontraban impedidas de ingresar al análisis y consideración de fondo del recurso, por lo tanto, no debió ser admitido; sin embargo, contrariamente y, con total falta de congruencia y contradicción, en el punto 2 de la parte resolutiva del referido Auto determina la nulidad de la Resolución de 5 de octubre de 2009, que ratificó la Resolución de Sobreseimiento emitido a favor del accionante, es decir, por un lado declaran la improcedencia del incidente y por otro lado, declaran procedente y conceden el incidente de apelación incidental, disponiendo la nulidad de la referida Resolución, por lo tanto, al ser la resolución confusa y contradictoria, vulnera el derecho al debido proceso del accionante en su componente a la congruencia que toda Resolución debe contener, tal cual se estableció en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo.

    Si bien la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 establece que las resoluciones en las que se advierte vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales no adquieren ejecutoria y pueden ser revisadas, en el presente caso el Juez y los Vocales que conocieron el incidente no aplicaron ese entendimiento, toda vez que, consideraron que no se podía admitir el incidente, al considerar que la Resolución de Sobreseimiento emitida por el Fiscal de Distrito adquirió ejecutoria; sin embargo, las autoridades demandadas resuelven en el fondo la apelación incidental, por otro lado, en aplicación de la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.3 debe dejarse en claro que en cuanto a la apelación de incidentes de actividad procesal defectuosa estableció que: ”…la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida", lo que significa que las resoluciones que resuelven incidentes de actividad procesal defectuosa son susceptibles de apelación.