SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2013-L
Fecha: 08-Mar-2013
a)
Los demandados presentaron informe por intermedio de sus abogados con los siguientes fundamentos: a) No tenían conocimiento de la presente acción, enterándose por comentarios que estaban demandados ya que la notificación no se hizo como señala el art. 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el Juez que conoce la causa no emitió la comisión instruida, el oficial de diligencias del juzgado, realizó un sinfín de notificaciones en los cuales manifiesta que inclusive algunos son de manera personal, otros mediante cédula, cuando en ningún momento el Juez ordenó esa notificación, por lo que, se deja en indefensión a los demandados; b) Existe un proceso de saneamiento que es un procedimiento técnico, legal y administrativo que regula el derecho propietario en el tema de tierra, la acción de amparo constitucional que se está llevando a cabo es fruto de un Auto Constitucional 0138/2011-RCA de 11 de abril, en el que nos recuerdan que todos los derechos vulnerados a la propiedad deben estar dirigidas contra las personas que han realizado la acción, aspecto que no se cumplió, habida cuenta que el proceso penal por avasallamiento no ha concluido y no se ha identificado plenamente a los supuestos avasalladores, el derecho a la propiedad, para que proceda la tutela tiene que estar debidamente demostrado y no cuestionado, la instancia encargada para el proceso de saneamiento es el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) que en su parte resolutiva indica que la propiedad no se está adjudicando al ahora accionante porque “hay otro subadquiriente también con registro en DD.RR., pero no con relación a la parte del señor Álvarez, hay otra venta que se hace en el total del predio que se hace en DD.RR., y con esta resolución suprema” (sic), en virtud a lo cual, no se está cumpliendo con los requisitos establecidos en el auto constitucional; y, c) El abogado del accionante ha manifestado que existen procesos penales ante la Fiscalía de San Juan de Yapacaní respecto a varios delitos, el art. 129 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional procede siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata para los derechos suprimidos o amenazados, por lo tanto, no se ha agotado todas las instancias legales que la ley exige.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- Fragmento 6
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El derecho a la seguridad
- i) evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, ii) evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- III.4. En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiaridad frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia,
- que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- de manera general,
- Modulación de línea jurisprudencial
- 1) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, 2) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR