SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2013-L
Fecha: 08-Mar-2013
denegó
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Montero del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 18 de diciembre 2012, cursante de fs. 350 vta. a 352, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: 1) El derecho a la propiedad lesionado debe reunir dos requisitos: i) El derecho a la propiedad debidamente demostrado, no cuestionado; y, ii) La evidencia de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble, sino que con acciones violentas ocuparon la propiedad privada; en este caso, el derecho propietario del accionante no está constituido por títulos de propiedad, sino por simples folios reales de registro; 2) El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece como excepción a la subsidiariedad, cuando exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable, extremo que no ha sido acreditado o justificado por el accionante; y, 3) El plazo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses, según el art. 55 del Código adjetivo Constitucional. En el caso en examen, se tiene que los supuestos hechos ocurrieron el 2007 y lo que ocurrió el 23 de diciembre de 2009, fue un nuevo avasallamiento de las mismas personas que fueron desalojadas por la Alcaldía Municipal de San Juan de Yapacaní, según propia versión del ahora accionante, no habiéndose cumplido con el principio de inmediatez que caracteriza la acción de amparo constitucional.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- Fragmento 6
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El derecho a la seguridad
- i) evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, ii) evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- III.4. En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiaridad frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia,
- que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- de manera general,
- Modulación de línea jurisprudencial
- 1) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, 2) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR