SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2013-L
Fecha: 08-Mar-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es el único y legítimo propietario de 20 ha, con “044.66” m², ubicadas en el municipio de San Juan de Yapacaní, de la provincia Ichilo de Santa Cruz, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 7.04.4.01.0000530, inmueble destinado para la construcción de viviendas; tomando en cuenta que la mancha urbana llegó hasta su propiedad, inició los trámites legales para urbanizar, razón por la cual, cuenta con planos de “parcelamiento” aprobados, en ese propósito efectuó las cesiones de áreas públicas, registradas en DD.RR. a favor del municipio, encontrándose actualmente en posesión.
A pesar de lo manifestado el 23 de diciembre de 2009, un grupo de más de cien personas ingresaron a su propiedad de forma violenta, destruyendo lo que encontraron a su paso, cortando el alambrado que dividía su propiedad, quemando todo lo que tenía y asentándose ilegalmente en su propiedad, ante ese abuso, sentó denuncia en la Fiscalía de Distrito -ahora departamental-, y la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), quienes dispusieron la notificación a los demandados, mismo que tuvo dificultades por los constantes cambios de Fiscales.
Los demandados fueron desalojados por la Alcaldía -hoy Gobierno Autónomo- Municipal de San Juan de Yapacaní, en la fecha antes señalada; sin embargo, cuando los policías se fueron del lugar e ingresó el accionante a realizar trabajos de topografía, fueron nuevamente avasallados y asaltados por la turba, quemando una camioneta de su propiedad y robándole dos equipos de topografía, Sistema de Posicionamiento Global o Global Positionig System (GPS) y un maletín con Bs35 000.- (treinta y cinco mil bolivianos) les apalearon, secuestraron e inclusive quisieron matarlos.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- Fragmento 6
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El derecho a la seguridad
- i) evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, ii) evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- III.4. En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiaridad frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia,
- que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- de manera general,
- Modulación de línea jurisprudencial
- 1) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, 2) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR