SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2013-L
Fecha: 08-Mar-2013
III.6. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que el accionante, fue apoderado de Yoshio Bani Yamaguchi y Yoko Abe de Bani, quienes inicialmente fueron propietarios del bien inmueble en cuestión; en esa condición, el accionante transfirió terrenos a la Alcaldía Municipal de “San Juan” para que sean utilizados como vías públicas, áreas verdes y de equipamiento, resultado de un proceso de urbanización aprobado mediante OM 082/2006; posteriormente, por testimonio 421/2009 de 3 de julio, los propietarios del terreno transfirieron el inmueble a favor del accionante, quien cuenta con planos de ubicación y uso de suelo aprobados por catastro y el plan regulador de la referida entidad edil y con la debida inscripción de todos los predios a su nombre en DD.RR.
Ahora bien, en cuanto a la problemática planteada se evidencia que los demandados, el 23 de diciembre de 2009, ingresaron de forma violenta y abusiva a los terrenos del accionante, asentándose más de cien personas, instalando viviendas precarias, al respecto la SCP 0998/2012 desarrollada en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que moduló la SC 148/2010-R, entre otras cosas se refiere a la flexibilización del principio de subsidiaridad frente a vías de hecho, constituyendo una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad; por tanto el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a esas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, así también, establece la existencia de dos presupuestos para considerar una acción como medidas de hecho que son: “i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.
De los presupuestos señalados en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, procederemos a desarrollar si en el caso en análisis se cumplen o no los mismos; el accionante denuncia el avasallamiento a su propiedad, demostrado mediante un acta notarial elaborada el 23 de diciembre de 2009, en el que refiere: “se encontraban personas habitando el predio en viviendas precarias que tuvieron que ser desalojadas por el Gobierno Municipal de Yapacani” (sic), quienes inclusive mediante OM 022/2009 de 22 de septiembre, tuvieron que prohibir las construcciones clandestinas en la urbanización San Juan; asimismo, una vez desalojados manifiestan que volvieron a avasallar, situación que se demostró con los formularios de informaciones y denuncias de daño a la propiedad de un vehículo, efectuadas el 26 de diciembre de 2009, en dependencia de la FELCC por Carlos Fernando Barrios Ortega, como también, por los formularios de declaraciones de 14 de abril de 2010, que efectuaron los testigos dentro de la denuncia de daño a la propiedad de un vehículo, en el que refirieron que los avasalladores volvieron a los predios; documentos que acreditan de manera objetiva la existencia de medidas de hecho, cumpliéndose de esta manera con el primer presupuesto establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional desarrollada precedentemente.
En cuanto al segundo presupuesto, de las Conclusiones desarrolladas, se podrá advertir la existencia de un testimonio de propiedad a favor del accionante resultado de una transferencia efectuada por Yoshio Bani Yamaguchi y Yoko Abe de Bani anteriores propietarios, mediante escritura pública 421/2009 de 3 de julio, siendo este documento el que acredita su derecho propietario; asimismo, cuenta con planos de ubicación y uso de suelo aprobados por la Alcaldía Municipal de “San Juan”, con certificado catastral, derecho propietario debidamente registrado en DD.RR. avalado con la matriculas computarizadas registradas a su nombre. Documentos con los cuales evidencia su titularidad; por otro lado, los demandados no acreditaron ningún documento que establezca alguna situación de controversia con relación al predio en cuestión, más al contrario, reconocieron que los propietarios inicialmente eran Yoshio Bani Yamaguchi y Yoko Abe de Bani, quienes transfirieron los terrenos al accionante; por lo que, al estar claramente demostrado las vías de hecho y el derecho propietario del accionante, se establece que hubo vulneración al derecho propietario de Franklin Álvarez Molina, por parte de los demandados.
En cuanto a los otros derechos denunciados como lesionados, en lo que corresponde al derecho a la vida, si bien en el memorial de acción se menciona que se les quiso inclusive matar, esos hechos no fueron fehacientemente demostrados por el accionante, por lo tanto, no se puede ingresar a realizar un análisis a profundidad sobre la lesión de ese derecho.
Asimismo, señala como lesionado el derecho a la seguridad y la libre transitabilidad, en cuanto al primero entendiéndose que se refiere a la seguridad personal, este derecho se encuentra ligado estrechamente con el derecho a la libertad que no puede ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional sino mediante la acción de libertad; en consecuencia, tampoco se puede establecer la vulneración o no de ese derecho; en lo referente a la libre transitabilidad, se encuentra dispuesto en el art. 21.7 de la CPE que establece: “Las bolivianos y bolivianos tienen derecho a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país”, de lo señalado y el análisis del problema planteado se concluye que el accionante no demostró de forma objetiva la vulneración de este derecho, habida cuenta que la presente acción se centró sobre su derecho a la propiedad.
Respecto al análisis efectuado por el Juez de garantías, en la resolución de acción de amparo constitucional, que sobre el principio de inmediatez fue tomado como uno de los fundamentos para el rechazo de la acción; es menester manifestar que el cómputo en la presente acción se la efectúa desde el 23 de diciembre de 2009, en que ocurrió el avasallamiento, si bien fueron desalojados por la fuerza pública por intervención del Gobierno Municipal de San Juan de Yapacaní, el mismo día volvieron los avasalladores e ingresaron nuevamente al predio en cuestión, situación demostrada por los formularios de denuncia y testificales de los abusos cometidos en esa oportunidad, que fue reconocida por el mismo Juez cuando manifiesta que se trataba de un nuevo avasallamiento; en virtud a este hecho la presente acción de amparo constitucional, se encuentra dentro del plazo de seis meses, previsto para la interposición de esta acción.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- Fragmento 6
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El derecho a la seguridad
- i) evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, ii) evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- III.4. En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiaridad frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia,
- que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- de manera general,
- Modulación de línea jurisprudencial
- 1) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, 2) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR