SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2013-L
Fecha: 12-Mar-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de abril de 2009, la corporación de Aquino Bolivia S.A. fue notificada por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), con el Formulario 7531 de 24 de abril de 2009, de inicio de determinación de oficio del (IVA) de las gestiones 2006 y 2007, por los meses de enero a diciembre de las mencionadas gestiones; proceso que no habría concluido con resolución firme.
Posteriormente, el 3 de noviembre de 2010, el SIN emitió el Formulario 7504 del 3 del indicado mes y año, por el cual ordenó el inicio del proceso de determinación de oficio de la corporación de Aquino Bolivia S.A., por los meses de enero a diciembre de la gestión 2006, señalando por ello que hubiera existido una doble fiscalización y procesamiento en contra de la mencionada corporación respecto a la determinación de adeudos tributarios del IVA del referido año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.2.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales;
- III.2.
- Por otro lado, el contribuyente o persona afectada, tiene a su alcance igualmente dentro de la vía administrativa, los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), al establecer en su art. 56 que los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos;
- III.3.
- CONFIRMAR