SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2013-L
Fecha: 12-Mar-2013
III.3.
El accionante denuncia la vulneración del derecho de sus representados al debido proceso en su elemento non bis in idem, señalando que el SIN hubiera realizado un doble procesamiento por el mismo hecho, primero mediante Formulario 7531 de 24 de abril de 2009 de inicio de determinación de oficio del IVA de las gestiones 2006 y 2007; y después por Formulario 7504 IVA e IUE de inicio del proceso de determinación de oficio por la gestión 2006.
De la compulsa de antecedentes y conforme se menciona en las Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la corporación de Aquino Bolivia S.A. fue notificada por el SIN, con la resolución determinativa 17-00127-10 que le imponía una obligación impositiva por las gestiones 2006 y 2007; por otra parte se contrasta que en cuanto a la determinación de oficio por los meses de enero a diciembre de la gestión 2006, la mencionada corporación fue notificada mediante Formulario 7504, proceso verificativo no concluido y que de acuerdo a lo confrontado en los antecedentes cursantes en obrados, la indicada corporación no presentó ante la autoridad competente ningún alegato o descargo en función art. 68.7 del CTB respecto a la orden de fiscalización que ahora denuncia como vulneratoria.
Asimismo, se debe tomar en cuenta lo previsto por el art. 104 del CTB respecto al procedimiento de fiscalización que prevé que a la conclusión de éste, se emite la vista de cargo y posteriormente la resolución determinativa; que establece la existencia o no de la deuda tributaria; y contra la cual pueden oponerse los recursos de alzada y jerárquico normados en los artículos 143 y 144 respectivamente del mismo Código, conforme se estableció el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Bajo ese contexto, se deduce que el accionante, a través de la presente acción de amparo constitucional, pretende que este Tribunal, deje sin efecto el segundo proceso determinativo de oficio iniciado mediante Formulario 7504, contra la Corporación de Aquino Bolivia S.A., de adeudos tributarios del IVA de la gestión 2006; sin embargo, y a fin de que esta instancia pueda resolver adecuadamente su pretensión, conforme al entendimiento asumido en la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1.2., de la presente Sentencia, el accionante debió realizar los alegatos o descargos ante la autoridad competente a efectos que la misma pueda pronunciarse respecto a ellos; es decir, debió dar la oportunidad al SIN de pronunciarse sobre el asunto en cuestión y si de persistir la vulneración a sus derechos; y agotadas las acciones y recursos pertinentes; correspondía recién recurrir ante la jurisdicción constitucional.
En consecuencia, si bien es cierto que el SIN inició el proceso de fiscalización a la corporación de Aquino Bolivia S.A., mediante la orden de fiscalización 0010OFE00084, no es menos cierto que el contribuyente pudo oponer los recursos y vías de impugnación previstas por el Código Tributario Boliviano; “máxime” si la fiscalización prevista en el art. 104. II del CTB, contempla los descargos que pueden ser presentados por el fiscalizado, en función al art. 68; mismos que no cursan en obrados, aspecto que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1.2., de la presente Sentencia, impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la presente problemática, en aplicación al principio de subsidiaridad correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.2.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales;
- III.2.
- Por otro lado, el contribuyente o persona afectada, tiene a su alcance igualmente dentro de la vía administrativa, los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), al establecer en su art. 56 que los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos;
- III.3.
- CONFIRMAR