SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2013-L
Fecha: 12-Mar-2013
III.2.
Si bien el derecho a la defensa es un elemento del debido proceso, obtiene su independencia al estar señalado de forma autónoma en el art. 115.II de la CPE; así, la jurisprudencia constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, señaló: “La Constitución Política del Estado vigente, en el art. 115.II, reconoce el derecho a la defensa, y en el art. 119 señala expresamente que: '…El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios'.
Por su parte, el art. 14.3 del PIDCP, establece las garantías mínimas que durante el proceso tiene derecho toda persona acusada de un delito, entre ellas: 'A hallarse presente en el proceso y defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo'”.
En cuanto a sus alcances, la SC 0892/2010-R de 10 de agosto, entre otras, sostuvo que: “´…este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…´”.