SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2013-L

Fecha: 12-Mar-2013

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante aduce que como resultado de un proceso penal formuló demanda por pago de daños y perjuicios, en la que el Juez de la causa convocó a audiencia, misma a la que no pudo llegar de forma oportuna; inclusive, su abogado solicitó tolerancia, pero el Juez codemandado pronunció resolución declarando el abandono de la demanda y disponiendo el archivo de obrados; y, opuesto el recurso de apelación incidental, fue resuelto por Auto de Vista 213/2010, que sin la debida fundamentación, declaró inadmisibles los argumentos del recurso planteado.

Del análisis del caso de autos, se establece que en la audiencia de reparación de daños celebrada el 27 de febrero de 2010, en el Juzgado Tercero de Sentencia Penal, al concluir la misma y a tiempo que el titular determinó tener por judicializada la prueba presentada, señaló audiencia para el 9 de marzo del referido año a horas 9:30, a efectos de la conclusión y prosecución de la audiencia, estableciendo de forma expresa que con dicha determinación las partes quedaban notificadas. Por otra parte, consta en el acta de audiencia de misma fecha, que el Juez codemandado dio curso a la solicitud formulada por parte del abogado de la demandante, a otorgar un lapso de cinco minutos de espera para su concurrencia al acto; ambos actuados, demuestran que el Juez Tercero de Sentencia Penal no vulneró derecho alguno por cuanto por una parte, en audiencia dispuso la notificación de las partes que concurrieron a la misma, es decir, tanto el demandante como demandado tenían pleno conocimiento del señalamiento de la siguiente audiencia; por otra y no obstante que no se encuentra estatuido en la ley, el Juez de la causa, ante la justificación de la demora de la demandante, dispuso un compás de espera a cuya conclusión, recién emitió la Resolución 06/2010 de 9 de marzo.

En cuanto se refiere a la actuación de los Vocales de la Sala Penal Tercera, se evidencia que lesionaron el derecho a la defensa de la empresa representada, por cuanto no tuvieron en cuenta que la Resolución dictada por el Juez Tercero de Sentencia Penal, al declarar por abandonada la demanda y disponer el archivo de obrados, ponía fin al proceso, consecuentemente la misma era susceptible de apelación, conforme prevé el art. 387 del CPP; y haciendo abstracción del principio constitucional establecido en el art. 180.II y de igual manera el pro actione, cuya naturaleza responde a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, descartando todo formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados; de forma por demás rigurosa con el fundamento de que la Ley adjetiva Penal sólo admitía el recurso de apelación contra el fallo que resolvía la demanda de daño civil, no así contra otras resoluciones que pudieran pronunciarse como la emitida por el Juez de la causa; mediante Resolución 213/2010 de 7 de septiembre, declararon inadmisibles los fundamentos del recurso de apelación planteado por la ahora accionante y confirmaron la Resolución 06/2010, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal. 

Asimismo, se advierte que los Vocales demandados, incurrieron en vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, toda vez que en el Auto de Vista 213/2010, que confirmó la Resolución impugnada, se remitieron únicamente a señalar que el recurso planteado no se enmarca en los parámetros del recurso de apelación incidental, no obstante que el inc. 10) del art. 403 del CPP, de forma  puntual establece que la apelación incidental procede, entre otras, contra el fallo que resuelva la reparación del daño; consecuentemente, los Vocales codemandados, dictaron su Resolución,  alejados de la normativa y en total contraposición a la misma, vulnerando derechos y transgrediendo las normas establecidas en el Código adjetivo Penal, motivando la tutela de los derechos aducidos como vulnerados, al constatar su evidente lesión.