SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2013-L

Fecha: 12-Mar-2013

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el accionante acude a la jurisdicción constitucional, buscando su restitución como Alcalde Municipal de Calamarca en el que fue electo y posteriormente “suspendido”, pero sin cumplir con las formalidades legales; sin embargo, de forma previa al análisis y pronunciamiento que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda efectuar, se ve obligado a considerar los lineamientos jurisprudenciales que se han emitido y exigir el cumplimiento preciso de los requisitos legales previstos para ese fin.

Conforme el entendimiento expuesto sobre el Fundamento Jurídico III.2, la acción de amparo constitucional no es subsidiaria; y la jurisprudencia constitucional sentada en la SC 0512/2010-R de 5 de julio, ha establecido que la reconsideración de las decisiones del Concejo Municipal, es un medio eficaz que permita modificar una decisión que se considere lesiva o atentatoria a los derechos de cualquier persona, en ese entendido: Desde una interpretación teleológica, se entiende que, al ser la resolución considerada ilegal producto de una errada apreciación o análisis de aspectos fácticos y/o jurídicos por parte de la máxima instancia, como lo es el Concejo Municipal, con la reconsideración se pretende un nuevo análisis de dichos aspectos, a objeto de que se dicte una nueva resolución sobre el fondo, de ahí porque es un medio idóneo, a diferencia de una solicitud de enmienda o complementación, por ejemplo, que va a la forma. No obstante, tanto la solicitud de parte como la resolución a emitirse que resuelve la reconsideración -sea favorable o negativa-, debe estar debidamente fundamentada.

En cuanto al término 'reconsideración' el tratadista Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, Editorial Heliasta, año 2000, pag. 866, señala que: 'Lo define Vicente y Carvantes diciendo que tal recurso es el que interpone el litigante que se considera perjudicado por una providencia interlocutoria para ante el mismo juez que la dictó, a fin de que, dejándola sin efecto o reponiéndola por contrario imperio, quede el pleito en el mismo estado que tenía antes'. Lo cual guarda coherencia con el razonamiento que la reconsideración es un medio idóneo para reparar la supuesta lesión o agravios.

Es en sentido se reconduce el entendimiento que fuera asumido por este Tribunal a través de la SC 0126/2010-R de 10 de mayo, en la que inicialmente se reiteró la jurisprudencia pasada, al establecer que: 'Este Tribunal en la SC 1936/2003-R de 11 de diciembre y otras (SSCC 0436/2004-R, 0998/2002-R, 1026/2003-R), ha encausado una línea jurisprudencial orientada en sentido de que la reconsideración, prevista en el art. 22 de la LM, no constituye propiamente un recurso, por lo que el hecho de que la autoridad demandada, indique que no se habría agotado esa vía de impugnación ante el Concejo Municipal para que revise o reconsidere la Resolución del recurso jerárquico, Resolución Municipal 011/2006 de 2 de marzo, no significa que se tenga un recurso pendiente'.