SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2013-L
Fecha: 12-Mar-2013
I.1.1.Hechos que motivan la acción
La ATT mediante Resolución Administrativa Regulatoria TL 0064/2011 de 21 de enero, efectuó conminatorias de restricción de prestaciones de servicios de comercialización de productos e impuso una multa, contra COTAS Ltda., determinaciones que restringen, suprimen y amenazan gravemente sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, debido a que en la Resolución impugnada no menciona a la telefonía inalámbrica al existir un vacío legal, tampoco se refiere a las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
Añade que, la empresa que representa, no incumplió con la obligación de brindar el servicio local de telecomunicaciones, al contrario lo hace y cumple con su contrato con la calidad necesaria utilizando redes físicas y frecuencias electromagnéticas ambas dentro de los parámetros del contrato, normas y parámetros internacionales recomendados por la UIT.
Que ante la ausencia de normatividad expresa en la Ley de Telecomunicación y sus reglamentos sobre la Telefonía Inalámbrica Fija, la ATT ha creado su propio reglamento introduciendo conceptos, sin tener facultades legales para ello arrogándose competencias que no le corresponden de acuerdo al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, COTAS Ltda. asumió acciones para cumplir el art. 15 de una Resolución Administrativa Regulatoria “TL 0106/2010”, por lo que ya no se evidenciaría publicidad sobre el servicio “tipazo”.
Acerca de la oferta de llamadas sin límite de tiempo, COTAS Ltda. habría aclarado que están empleando las tarifas aprobadas por la ATT para el servicio de telefonía fija local; la referida Cooperativa, en ningún momento manifestó su intención de brindar el servicio móvil ya que el servicio que brinda es fijo en la frecuencia 900 MHz y con nueva tecnología “GSM”. La ATT, no acepta descargos y se limita a atender denuncias de los operadores móviles de telefonía celular, que COTAS Ltda., brinda éste servicio de telefonía inalámbrica a socios y usuarios en toda el área urbana de Santa Cruz de la Sierra y su área rural circundante, comprendiendo el servicio de voz, mensaje de texto, conexión a internet y correo de voz, tanto en la modalidad prepago como post pago para la zona indicada, por lo que, la resolución impugnada atenta gravemente el interés social, además de ocasionar un daño económico debido a que las unidades telefónicas no pueden ser comercializadas. Por lo que asevera que, en su caso debiera existir la excepción al principio de subsidiariedad propia de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR