SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2013-L
Fecha: 12-Mar-2013
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante señala, que en el proceso civil de cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios en contra de la empresa Vargas Catering S.A., instaurado ante el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, se emitió la Sentencia 08 de 1 de marzo de 2010, a favor del accionante, que fue debidamente notificada, ejecutoriándose mediante Providencia de 30 de marzo del mismo año; empero, la referida empresa, planteó incidente de nulidad de la notificación con la Sentencia, afirmando que no fueron debidamente notificados, incidente que fue rechazado por el Juez de la causa, mediante Auto de 22 de mayo del citado año; interponiendo posteriormente la citada empresa, recurso de apelación que fue conocido por las autoridades -ahora demandadas-, quienes emitieron Auto 229 de 26 de octubre de 2010, resolviendo revocar el Auto de 22 de mayo del mencionado año, y declarando probado el incidente de nulidad, ordenando se notifique nuevamente con la mencionada Sentencia, asimismo, anulando obrados “hasta fs. 106”, de dicho proceso; por lo que, el accionante calificó a ésta Resolución como ilegal e inmotivada.
De la revisión y compulsa de antecedentes, se establece que efectivamente, dentro del juicio ordinario sobre cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios, seguido por Paulino Apaza Nina contra la empresa Vargas Catering S.A., el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 08 de 1 de marzo de 2010, conforme se establece de la Conclusión II.1 del presente fallo, en la cual se declaró probada la demanda interpuesta por el -ahora accionante- e improbada la demanda reconvencional planteada por la empresa antes mencionada; Sentencia que fue notificada a la referida empresa, el 17 de marzo de 2010, por el Oficial de Diligencias del Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia legal (fs. 17), actuación que posteriormente, fue cuestionada por la empresa Vargas Catering S.A., no obstante, haberse declarado la ejecutoria de la Resolución mencionada, conforme Providencia de 30 de igual mes y año, y al no haberse apelado la misma por ninguna de las partes de acuerdo a lo establecido en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Consiguientemente, el 8 de abril de 2010, la empresa Vargas Catering S.A., interpuso incidente de nulidad, solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, indicando no tener conocimiento de la Sentencia 08 de 1 de marzo de 2010, y por irregularidades en su notificación; incidente que fue rechazado por el Juez de primera instancia, mediante Auto de 22 de mayo de 2010, que mantuvo valida la notificación; presentando ésta empresa, recurso de apelación contra dicho Auto, el 1 de junio del mismo año, solicitando específicamente la anulación del mismo, con responsabilidad al Juez a quo, señalando falsedad en la cuestionada notificación, y parcialización por parte de ésta autoridad y la vulneración de derechos y principios procesales (fs. 60 a 63).
Pronunciando posteriormente, en apelación, los Vocales -ahora demandados-, conforme se establece en la Conclusión II.7 del presente fallo, el Auto de Vista 229 de 26 de octubre de 2010, por el cual revocaron el Auto de 22 de mayo de 2010; conforme fue solicitado por la empresa Vargas Catering S.A., y disponiendo también anular obrados “hasta fs. 106 inclusive” (sic), señalando además que se debía notificar nuevamente con la Sentencia, por existir elementos que harían dudar de la autenticidad del actuado procesal “fs. 106” (sic), aspecto que no fue considerado por el juez de primera instancia.
De lo expuesto, se deduce que el accionante en lo principal denuncia la vulneración del debido proceso por la falta de fundamentación del Auto 229 de 26 de octubre de 2010, emitida por los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, hoy demandados; al respecto de la revisión del referido Auto, se establece, que el mismo dispuso revocar el Auto de 22 de mayo de 2010; este último que de acuerdo a copias legalizadas, citadas en la Conclusión II.6, cursa de fs. 247 a 248 del expediente correspondiente al proceso ordinario de referencia; empero, en el referido Auto 229, se dispuso la nulidad de obrados hasta “fs. 106” del referido proceso ordinario, aspecto que determina, además de la falta de motivación de esa determinación, también su falta de congruencia, entendidos conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que la empresa Vargas Catering S.A., en su recurso de apelación, solicitó específicamente la anulación del Auto de 22 de mayo de 2010, cursante de fs. 247 a 248 del proceso ordinario; en este sentido, al disponer los Vocales demandados en el referido Auto 229, más allá de lo solicitado por la referida empresa, anulando incluso hasta fs. 106 del referido proceso, pronunciaron su fallo de forma ultra petita, no cumpliendo con la exigencia de la correlación entre la decisión de los Vocales demandados y lo planteado por la empresa Vargas Catering S.A.; conculcando en consecuencia, el derecho al debido proceso del accionante.
En lo relativo al principio de seguridad jurídica, invocado por el accionante, no corresponde que el mismo sea tutelado a través de la presente acción de amparo constitucional, toda vez, que conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia, el mismo constituye un principio de la administración de justicia; Asimismo, éste Tribunal no puede pronunciarse con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y a la petición referidos por el accionante, al no haber determinado el mismo, cual fue la vulneración efectiva de éstos derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concediendo
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- III.3. El debido proceso y la congruencia de las resoluciones judiciales
- deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: '…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes
- Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia «ultra petita» en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita);
- Fragmento 23
- III.4. La seguridad jurídica
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte