SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2013

Fecha: 05-Mar-2013

a)

Señala que en la revisión del tipo penal, se identifica tres elementos objetivos, los cuales son: a) Celebrar contratos; b) No cumplirlos; y, c) No tener causa justa para el incumplimiento; en ese orden, afirma que existiendo causa justa para el incumplimiento demandado, que se dilucida en un proceso civil; el 8 de enero de 2011, presentó excepción de prejudicialidad conforme a las normas del art. 309 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que existe necesidad de establecer la asistencia o no de causa justa para el incumplimiento del contrato, en la vía civil iniciada y de forma previa al proceso penal, existiendo por ello suficiente relevancia en el proceso civil que se torna determinante para la conclusión de la acusación penal, cumpliendo de este modo lo dispuesto por la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, en la que se determinó que debe demostrarse la existencia de un proceso, su importancia y necesidad, para la dilucidación de la demanda penal, requisitos que se cumplieron según el accionante.

Relata que habiendo sido tramitada la excepción de prejudicialidad que accionó, el juzgador de primera instancia mediante Auto Interlocutorio de 21 de abril de 2011, mediante una resolución sin fundamentación debida e incongruente, subrayó la importancia del elemento “incumplimiento” del tipo penal, soslayando un análisis respecto al elemento “sin justa causa”, afirmando que éste es una causa de justificación regulada en la parte general (antijuricidad) y no un elemento concreto del tipo penal previsto por el art. 222 del CP; asimilación errada que contradice la teoría general del delito y el tipo penal de incumplimiento de contrato; motivos por los que apeló la infundada e incongruente resolución.

Informa que la apelación fue resuelta por las autoridades demandadas mediante el Auto de Vista 04/2012 de 8 de mayo, y que de igual manera es insuficiente e incongruente, pues califican al elemento “sin causa justa” del tipo penal como un elemento subjetivo determinante, siendo un elemento objetivo del mismo, pues forma parte de las circunstancias externas que deben verificarse para la consumación del ilícito.

Continúa cuestionando que el Auto de Vista 04/2012, denunciando haberse realizado una interpretación que no es conforme a los cánones del principio de legalidad, absurda y no ajustada a la lógica y la experiencia; arribando a conclusiones inadmisibles como la expuesta y la contenida en el Considerando III.1, afirmando que ninguno de los elementos del tipo penal puede determinarse a través de un proceso civil; incurriendo en motivación incongruente, la cuestión prejudicial, según el doctrinario “Ricardo Vaca Andrade”, no busca resolver el fondo del asunto, sino reconocer la necesidad de que otra vía, civil o administrativa, analice elementos propios de su materia de los que puede depender la existencia del delito; y en el mismo sentido “Gimeno Sendro”, reclama la objetividad para reconocer también la inocencia de los acusados, en base a la verdad material y no la punición como único objeto del proceso penal.

En el Considerando III.2, exponen que como apelante no reclamó la validez, eficacia ni la legitimidad, sino circunstancias posteriores referidas a la responsabilidad del contratante, lo que reconoce que cuestionó las causales de resolución del contrato, pero más adelante exponen que no se puede forzar la prejudicialidad iniciando un proceso civil, que el delito de incumplimiento de contrato es autónomo y que sus elementos no se sujetan a ninguna otra materia o proceso; “conclusión absurda y errada”, ya que los elementos del tipo penal requieren el aporte de la vía civil cuando sea necesario dilucidar los motivos de la resolución, como en el caso presente, en el que antes de calificar el hecho como delito, es preciso determinar si las causales invocadas por GRICOR S.R.L., en la vía civil son evidentes, existiendo un nexo jurídico innegable que vincula al proceso civil con el penal; pero además nunca se cuestionó la autonomía del tipo penal, de lo que se trata la excepción es de precisar la necesidad o no del proceso no penal; por lo que la resolución resultaría incongruente.

Señala que el mismo fundamento es incongruente con el segundo, afirma que la prejudicialidad exige la preexistencia del proceso extrapenal, mientras que en el Considerando II, señalan que no es necesario que el juicio extrapenal haya iniciado, para la procedencia de la prejudicialidad; luego, efectúan una equivocada interpretación, al manifestar que todos los elementos de tipo penal se determinan en el proceso penal y no en la excepción de prejudicialidad, comprensión de esta excepción que la inviabiliza absolutamente, siendo por ello lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.

Extiende su exposición afirmando que los fundamentos de la excepción de prejudicialidad se encuentran en el principio de la fragmentariedad del derecho, que supone la división del ordenamiento jurídico en ramas especializadas, para resolver de mejor manera los problemas emergentes entre las personas; en motivos de economía procesal y seguridad jurídica, para evitar la duplicidad de esfuerzos y que el mismo sea conocido y resuelto por dos jurisdicciones, generándose la posibilidad de resoluciones contrarias; por lo que la interpretación de la Sala demandada resulta absurda e incongruente; debido a que la doctrina, representada por “Faustino Cordón” reconoce la posibilidad de que la resolución de un tema penal requiera de modo imprescindible la definición de un orden jurídico diferente; posibilidad que incluso supone la identificación de conflictos distintos a los propiamente penales, que requieren de un proceso extrapenal, conforme a los autores “Gimeno Sendra”, “Conde Pumpido” y “Garberi Llobregat”.

Luego, en el Considerando III.4 del Auto de Vista 04/2012, los Vocales demandados continúan contradiciendo la propia resolución, al señalar que la autoridad a quo interpretó correctamente la excepción de prejudicialidad, reiterando que no existiría nexo jurídico entre ambos procesos, cuando en el acápite anterior señalaron que el delito sería autónomo; es decir, acuden a otro “pretexto”para emitir su ilegal resolución.

También expone que siendo la interpretación efectuada por las autoridades demandadas insuficiente, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica y con error evidente; desconociéndose el principio de legalidad así como la sana crítica para fundar su negativa, existe relevancia constitucional para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, aunque sea una función reconocida a la jurisdicción ordinaria, existiendo vulneración de derechos fundamentales, conforme a la SCP 0324/2012 de 18 de junio, puede ser revisada por la jurisdicción constitucional; y existe también relevancia constitucional conforme a la SC 0914/2010-R de 17 de agosto.

Exponiendo sus derechos fundamentales conculcados, asevera que el debido proceso ha sido lesionado, ya que teniendo una triple dimensión de acuerdo con la SC 0316/2010-R de 15 de junio, el razonamiento absurdo y caprichoso de las normas del art. 309 del CPP, la motivación incongruente, insuficiente y carente de claridad, se agrava cuando señalan que es suficiente que el Ministerio Público acredite el incumplimiento del contrato, obviando la búsqueda de la verdad material.

Alega que el debido proceso también ha sido afectado en sus elementos de legalidad procesal y seguridad jurídica; significando el primero de ellos la obligación de aplicar las normas legales y cumplir los procedimientos referidos a un proceso; mientras que la seguridad jurídica, implica la certeza que deben tener las partes en los procesos, y que adquiere característica de valor, principio y derecho, por ello tutelable por el amparo constitucional, en consonancia con lo dispuesto por la SC 1336/2011-R, siendo obligatorio su respeto, de acuerdo con la SC 0119/2003-R.