SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2013
Fecha: 05-Mar-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa GRICOR S.R.L. de la que es representante legal, suscribió el contrato para ejecución mediante Testimonio 63/2010, con el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, para la construcción de la obra: “Mejoramiento y apertura camino Rupazka - Tojo”, por la cual recibió el 5 de mayo de 2010, el anticipo legal, aunque luego el 17 del mismo mes y año, el Supervisor de la obra reclamó la falta de inicio de trabajos, ante lo cual dos días después su empresa efectuó observaciones consistentes en: La ausencia de planillas de “BMs” (sic) y de planillas coordenadas X, Y, Z; inexistencia de reportes de diseño geométrico por progresivas a cada diez metros para el replanteo del eje, así como la ausencia de levantamiento topográfico; el 24 de mayo del citado año, la supervisión remitió parte de los datos exigidos, indicando además que el plazo para la movilización del equipo estaba vencido; y finalmente, el 26 de mayo de 2010, sin subsanar las observaciones efectuadas por la empresa para el inicio de obras, se procedió a resolver unilateralmente el contrato, “por incumplimiento en su iniciación” en el plazo de quince días calendario; decisión cuestionada tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional mediante un proceso ordinario sobre resolución por incumplimiento de contrato, por ser la vía civil la competente para la dilucidación de estos conflictos, ya que consideró que la resolución fue indebida e ilegal, ya que existió causa justa para el no inicio de obras.
Señala que informó a la supervisión que los días 28 y 29 de julio de 2010, se constituyeron en el lugar de la obra, para realizar la verificación en campo de los BMs, pero que éstos no eran visibles entre sí y se ubicaban en lugares imposibles para la instalación del equipo, por lo que no se pudo verificar las coordenadas; también informó que habiendo intentado realizar el replanteo topográfico, no se encontró ningún BMs, así como tampoco estacas de eje de camino que les fueran útiles, por lo que esa labor no pudo ser cumplida; que también se verificó que las secciones transversales del diseño tenían terraplenes laterales excesivos, por lo que se informó que se debía realizar un mayor corte lateral; pidiendo material adicional en medio digital, como datos de campo, reportes de alineamiento horizontal el eje de camino (estacado) y vertical, para readecuar el diseño final del proyecto y evitar sus falencias; con lo que se demuestra que existieron muchas causas que evitaron la ejecución de la obra, se advirtieron de las mismas en forma oportuna y se ha demandado por vía civil la existencia de causa justa para el incumplimiento del contrato.
Expone que luego el Ministerio Público lo imputó por la presunta comisión del delito previsto por las normas del art. 222 del Código Penal (CP), que dispone lo siguiente: “El que habiendo celebrado contratos con el Estado o con las entidades a que se refiere el Artículo anterior no los cumpliere sin justa causa, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandados
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR