SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2013
Fecha: 05-Mar-2013
i)
Ahora bien, como se constata de fs. 116, la interposición de la presente acción es realizada por la Subcentral del TIPNIS que engloba a tres pueblos indígenas los Yuracaré, Chimane y Mojeño-Trinitario, concluyéndose que efectivamente se constituyen en un pueblo indígena porque cumple con los elementos establecidos en la Guía de Aplicación del Convenio 169 de la OIT, en la cual explica que: “los elementos que definen a un pueblo indígena son tanto objetivos como subjetivos; los elementos objetivos incluyen: (i) la continuidad histórica, v.g. se trata de sociedades que descienden de los grupos anteriores a la conquista o colonización; (ii) la conexión territorial, en el sentido de que sus antepasados habitaban el país o la región; y (iii) instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas y específicas, que son propias y se retienen en todo o en parte. El elemento subjetivo corresponde a la auto-identificación colectiva en tanto pueblo indígena”, y en su referida calidad pretenden que se cumpla con la SCP 0300/2012, en lo que refiere a la consulta -derecho que según Convenio 169, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes: Aprobado en junio de 1989, en la Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT. De este Convenio es necesario resaltar la explicación del derecho a la consulta, que debe ser realizada de buena fe y de manera apropiada, en los siguientes casos: i) Antes de adoptar o aplicar leyes o medidas que puedan afectar directamente a los pueblos indígenas, y, ii) Antes de autorizar o emprender cualquier programa de prospección o explotación de los recursos naturales que se encuentren en las tierras donde habitan pueblos indígenas; y la mención especial en cuanto a la protección del ambiente de sus tierras que se les debe hacer-, por ende lo que se pretende es la protección de un derecho colectivo que guarda especial importancia al ser de un grupo vulnerable, que es estar informados sobre todas las incidencias que amenacen su hábitat, por lo que al constituirse la consulta previa en un derecho colectivo este únicamente puede ser tutelado por la acción popular cuya naturaleza según el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se activa contra actos y omisiones que amenacen vulnerar o vulnerar derechos e intereses colectivos, conclusión a la que se arriba de la interpretación del art. 135 de la CPE; asimismo, se tiene que la SCP 0300/2012, es clara en su punto octavo de la parte resolutiva cuando indica que ante el incumplimiento de los términos desarrollados en el fallo, éstos tienen expedita la vía constitucional en defensa de sus derechos fundamentales colectivos inherentes a los pueblos indígenas, por ende, la parte accionante equivocó el medio de defensa idóneo para la tutela del derecho colectivo denunciado.
Un segundo aspecto también denunciado es la vulneración del derecho a un medio ambiente protegido, invocando para ello los arts. 33 y 385 de la CPE, y que a la vez constituye un derecho humano fundamental que se encuentra reconocido en la Ley 180 de 24 de octubre de 2011 y cuyo art. 1.I, indica que es una zona de preservación ecológica y hábitat de los pueblos indígenas, derecho que si bien no es colectivo pero sí difuso, que es tutelado por la acción popular; sin embargo, no se hizo ninguna fundamentación de como este derecho se considera vulnerado o se realizó una evaluación del impacto ambiental que ocasionaría la lesión de los aludidos derechos, por lo que no merece análisis constitucional alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La acción popular y la protección de derechos colectivos
- III.3. Protección de derechos colectivos y auto identificación
- Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado
- III.4. Análisis del caso concreto
- la vida de los pueblos indígenas y su territorio
- i)
- CONFIRMAR