SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2013
Fecha: 06-Mar-2013
a
El accionante por sus representados en audiencia, ampliando los términos de su demanda, señaló lo siguiente: a) Sin haber cumplido con las formalidades que exigen los arts. 180, 182 y 183 del CPP, el funcionario policial Ricardo Terrazas Guzmán, ingresó de forma abusiva al domicilio de sus representados ahora accionantes, mismos que fueron aprehendidos de forma ilegal y extralimitando su accionar; b) No existe el informe de arresto que presenta el policía, prueba de ello refiere que a fs. 7, Lucio Rosales Alarcón, indica que ingresó a horas 17:00 y que como acción directa procedió a la aprehensión de sus representados, ello demuestra que los funcionarios policiales Ricardo Terrazas Guzmán y Lucio Rosales, actuaron en complicidad, dando lugar a lo establecido por el art. 292 del CPP; c) El informe del funcionario policial Ricardo Terrazas Guzmán, no tiene fecha ni sello de entrega al Fiscal asignado al caso, recién dicha autoridad tuvo conocimiento de los hechos suscitados el 2 de junio de 2012; siendo que un arresto no puede durar más de ocho horas, los efectivos policiales no pusieron a disposición del Fiscal en ese tiempo; d) El Fiscal funda su Resolución de aprehensión en un procedimiento ilegal, dicha autoridad debe formular su requerimiento y resolución de manera fundamentada y específica -arts.71,72 y 73 del CPP-;e) El Juez cautelar no cumplió con el art. 124 del CPP, porque no ha fundamentado debidamente su Resolución, además de haber vulnerado el art. 237 del CPP, y que ordenó que los imputados deben ser trasladados al penal de Palmasola, siendo que en la localidad de Ascención de Guarayos, existen carceletas, y conforme a ley los detenidos deben estar en la localidad donde se tramita el proceso con el fin de poder ejercer su derecho a la defensa; y, f) Los representados del accionante no apelaron la Resolución emitida por el Juez y con ello, refiere que se conculcaron todas las libertades.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedío
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- III.2. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del juez cautelar
- si el fiscal no diera aviso al juez cautelar, en un evidente incumplimiento de sus deberes, el imputado o detenido no puede adoptar una actitud pasiva, sino que en resguardo de sus derechos fundamentales debe exigir que se cumpla con esa comunicación y en caso de que no se hubiese procedido de esa forma, está plenamente facultado para acudir ante el juez cautelar para que conozca las denuncias o irregularidades en las que hubiesen podido incurrir el Ministerio Público y los efectivos policiales
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Con relación a la falta de interposición del recurso de apelación
- III.3.2. Actos que deberían ser denunciados previamente a la interposición de la presente acción ante el Juez cautelar
- conceder
- REVOCAR en parte