SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2013
Fecha: 06-Mar-2013
III.3.1. Con relación a la falta de interposición del recurso de apelación
De la revisión exhaustiva de actuados procesales, en el presente caso, se puede evidenciar que efectivamente el Juez de Instrucción Mixto de la localidad de Ascención de Guarayos, Alex Antezana Ayala, en audiencia de medidas cautelares celebrada el 2 de junio de 2012, dispuso la detención preventiva de Fermina Moremonchi Maguita y Miguel Bespin Lazaro, disponiendo la privación de su libertad, en el centro de rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, Asimismo, en la parte in fine de dicha acta señaló que las partes quedan notificadas a efectos de la apelación prevista en el art. 251 del CPP; empero, se puede advertir que en ningún actuado procesal que se adjuntó al presente caso, cursa apelación alguna, más al contrario, el mismo accionante en audiencia de acción de libertad, refirió expresamente que no se apeló en ningún momento la supuesta ilegal Resolución; razón por la cual, afirma que por ende sus representados no tuvieron intención alguna de presentar recurso de apelación.
Por otra parte, se puede observar que el único memorial presentado por sus representados, posterior a la notificación con el acta de audiencia de medida cautelar y su Resolución, fue presentado el 12 de junio de 2012, en el que solicitan únicamente modificar el lugar de detención dispuesto por el Juez cautelar y tampoco interponen el recurso de apelación.
En ese sentido y conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede establecer que los representados del accionante, tuvieron la vía expedita para hacer uso del derecho de apelación contra la Resolución emitida en audiencia de medidas cautelares, por lo que conforme lo establecido por el art. 251 del CPP, la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el plazo de setenta y dos horas; sin embargo, no presentaron recurso de apelación; por lo que, cabe mencionar en la presente acción, que el accionante antes de interponer la acción de libertad, debería utilizar previamente el medio idóneo e inmediato para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que refiere el accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedío
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- III.2. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del juez cautelar
- si el fiscal no diera aviso al juez cautelar, en un evidente incumplimiento de sus deberes, el imputado o detenido no puede adoptar una actitud pasiva, sino que en resguardo de sus derechos fundamentales debe exigir que se cumpla con esa comunicación y en caso de que no se hubiese procedido de esa forma, está plenamente facultado para acudir ante el juez cautelar para que conozca las denuncias o irregularidades en las que hubiesen podido incurrir el Ministerio Público y los efectivos policiales
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Con relación a la falta de interposición del recurso de apelación
- III.3.2. Actos que deberían ser denunciados previamente a la interposición de la presente acción ante el Juez cautelar
- conceder
- REVOCAR en parte