SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2013

Fecha: 08-Mar-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dado que el hecho que se investiga fue reproducido en varios medios de comunicación, y a efecto de decir su verdad, el mismo día se apersonó al canal televisivo “SITEL”, concluida la entrevista y a momento que se retiraba a su domicilio junto con su abogado defensor, funcionarios policiales sin mostrarle ninguna orden de aprehensión y por la fuerza lo condujeron a dependencias de la FELCC, habiendo sucedió el hecho horas 22:50, sin tener la mínima observancia al horario establecido por ley.

Una vez en instalaciones de la FELCC, se apersonó ante varios funcionarios policiales quienes manifestaron que no sabían las razones el porqué estaba ahí, además, no existía una orden para su aprehensión, también acudió ante el Fiscal de Materia ahora demandado, quien le indicó no saber del caso, asimismo que el efectivo policial asignado al caso no se encontraba, por lo que tenía que esperar.

Después de esperar casi dos horas “24:20” el funcionario policial asignado apareció con una orden de aprehensión firmada por el Fiscal de Materia, Osman Arias Villarroel, autoridad fiscal que momentos antes dijo desconocer el motivo de su aprehensión; a pesar de todo ello incluso de su presentación espontánea, indica que hasta ese momento -31 de octubre de 2012, horas 11:00- no se le ha mostrado ninguna denuncia, tomado su declaración informativa y tampoco se realizó ningún informe de control jurisdiccional, vulnerando de esta forma derechos reconocidos en los arts. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normas que concluyen indicando que para la restricción del derecho a la libertad, deben cumplirse necesariamente determinadas condiciones de validez.

Concluye mencionando que si bien los fiscales tienen la facultad de ordenar la aprehensión de las personas, ello de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, se encuentra limitado a dos situaciones, la primera, por incomparecencia injustificada a una citación para prestar declaración informativa; y la segunda, cuando se den los requisitos establecidos en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), excepto si es en flagrancia; asimismo, indica que cuando un fiscal emite una orden de aprehensión, ésta tiene que estar fundamentada de manera objetiva de acuerdo a las normas vigentes y no “librar orden de aprehensión por que se le dio la gana”.