SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2013
Fecha: 08-Mar-2013
a)
La autoridad demandada, en audiencia indicó lo siguiente: a) El accionante manifiesta que la denuncia se habría presentado el 5 de noviembre de 2012; empero, esa es la fecha de elaboración del memorial, porque se presentó a la Fiscalía el 20 de noviembre de 2012, por lo que no se puede tratar de confundir a la autoridad; b) Ahora, la denuncia se presentó al Fiscal de Materia el 15 de noviembre de 2012, es decir cinco días antes que se presente la denuncia por los personeros de YPFB, a la Fiscalía Departamental de Beni, señala además que la “Fiscalía de Frontera” es especializada, atiende casos como ser contrabando, aduana, medio ambiente; asimismo, el delito de almacenaje, comercialización o compra ilegal de diesel oil gasolina y GLP incluido en el “art. 226 bis de la ley 100” (sic), y conociendo delitos de trata y tráfico, no atiende temas de materia ordinaria; c) En el presente caso, el cargo de recepción de la denuncia es el 16 de noviembre de 2012, dentro las veinticuatro horas según manda la norma, siendo que el memorial de inhibitoria presentado por el accionante, fue rechazado, porque dicha solicitud correspondía presentarla ante la autoridad competente, por ello no podía allanarse a un memorial que no ha sido tramitado legalmente; la jurisprudencia señala que se debe interponer ante el juez o tribunal que esté conociendo la causa; d) El accionante manifestó que había sido citado dos veces, empero de la revisión del cuaderno, se evidencia que no es cierto, por ello se envió los antecedentes al Beni; no haciendo otra diligencia, sino lo peticionado por el accionante cuando se presentó voluntariamente y solicitó requerimiento; el hecho de presentarse espontáneamente, no significa que ya fue citado; e) Por otro lado, carece de relevancia el hecho de que, la persona que presenta la querella sea otro coimputado en el otro caso, porque él tiene la obligación de denunciar; el art. 291 del CPP, faculta a la otra parte a objetar esta querella por impersonería del denunciante; el Ministerio Público al conocer un hecho delictivo, está en la obligación de investigar; y, f) No existe ninguna persecución ilegal, el accionante se presentó a prestar su declaración sin su abogado; señaló que la Fiscalía de “Frontera” conoce delitos enmarcados en la Ley 100 de 4 de abril de 2011 y que esta acción no es más que un hecho dilatorio contra la investigación de este delito, por lo que pidió se la rechace, teniendo en cuenta que el suscrito Fiscal fue quien conoció en primera instancia esta investigación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción libertad y su naturaleza jurídica
- garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal
- El informalismo
- acción jurisdiccional de rango constitucional que está destinada a la defensa y protección del derecho a la vida y a la libertad personal, manteniendo su fin esencial tal cual es, ser una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza sobre todo el derecho a la libertad personal y ampliando su núcleo esencial y otorgando un paraguas más amplio, protegiendo el derecho a la vida, siempre y cuando ésta esté relacionada con el derecho a la libertad;
- su vida está en peligro; está ilegalmente perseguida; está indebidamente procesada; o está indebidamente privada de libertad personal”
- en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación”
- el juez de instrucción en lo penal, conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- III.3. Análisis del caso concreto
- el 15 de noviembre de 2012,
- CONFIRMAR