SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2013
Fecha: 13-Mar-2013
(…) renunciando expresamente el abogado a cualquier regulación judicial de honorarios
Señala que el 27 de julio de 2000, se suscribió iguala profesional entre Luis Ricardo de la Reza Suárez y el Banco Mercantil -hoy Banco Mercantil Santa Cruz- Sociedad Anónima (S.A.), en sujeción al contrato de Mandato de Administración suscrito con el BCB, para proceder mediante la vía judicial a la cobranza de las obligaciones en mora de la cartera del ex Banco Boliviano Americano S.A., que fue cedida al BCB, así también se hallaba el crédito de Juan Neptali León Quiroz; la cláusula quinta de la iguala estableció que: “(…) renunciando expresamente el abogado a cualquier regulación judicial de honorarios” (sic), siendo que se manifestó la voluntad de las partes, correspondiendo aplicar la misma y no regular judicialmente el honorario del abogado.
Indica que del testimonio de escritura pública 915/98 de 21 de abril de 2008, sobre transferencia de un departamento horizontal por la suma de $us82 000.- (ochenta y dos mil dólares estadounidenses), con pago a través del otorgamiento de un préstamo, este inmueble se encontraba en calidad de garantía hipotecaria por la suma de $us80 000.- (ochenta mil dólares estadounidenses), suscrito entre el Banco Boliviano Americano S.A., como acreedor y Juan Neptali León Quiroz como deudor comprador, al incumplimiento de pago interpusieron demanda ejecutiva el 28 de noviembre de 2000, que radicó en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, dictándose Auto intimatorio de 1 de diciembre de 2000 y previo los trámites de ley, se pronunció Resolución de 6 de mayo de 2003, que declaró probada la demanda ejecutiva, disponiendo el pago de $us70 255,52.- (setenta mil doscientos cincuenta y cinco 52/100 dólares estadounidenses), misma que fue apelada por el demandado resolviéndose mediante Auto de Vista de 11 de marzo de 2005, el cual confirmó el fallo apelado, haciendo constar que dentro la tramitación de dicho proceso Luis Ricardo de la Reza Suárez, otorgó tácitamente copatrocinio a favor de Ivana Elvira Camacho Callejas, quien actuó a lo largo del proceso. En ejecución de sentencia, solicitaron las medidas previas de remate, adjudicándose un tercero en la suma de Bs431 839.- (cuatrocientos treinta un mil ochocientos treinta y nueve bolivianos), como se evidenció del Auto de remate de 5 de octubre de 2009, recuperando parcialmente el crédito otorgado.
Consiguientemente, el 20 de octubre de 2010, Luis Ricardo de la Reza Suárez, sin considerar la iguala suscrita por este y el Banco Mercantil S.A., el 27 de julio del año 2000, solicitó dentro del proceso ejecutivo la regulación de honorarios profesionales en base al arancel mínimo del Colegio de Abogados, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, dispuso que con carácter previo preste el juramento conforme al art. 80 de la Ley de la Abogacía (LA), hecho que no fue corrido en traslado ni notificado al BCB, vulnerado el derecho a la defensa y de poder hacer conocer que no correspondía la regulación de honorarios, toda vez que existe una iguala firmada por Luis Ricardo de la Reza Suárez, conforme lo dispone el art. 77 de la LA.
Del acta de juramento realizada el 21 de diciembre de 2010 por Luis Ricardo de la Reza Suárez e Ivana Elvira Camacho Callejas, se desprende que estos manifestaron que: “se ha cancelado parte de sus honorarios por el ejecutado Juan Neptali León y no así por el Banco Central de Bolivia” (sic), hecho que tampoco pudo ser observado por no existir notificación con ese actuado, no existiendo disposición legal que autorice al abogado a recibir honorarios tanto del ejecutado como del ejecutante. El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, el 24 de diciembre de 2010, dispuso la regulación de honorarios profesionales en la suma de Bs43 198,39.- (cuarenta y tres mil ciento noventa y ocho 39/100 bolivianos), a favor de los abogados precedentemente señalados, decreto que tampoco fue notificado al BCB que fue condenado a pagar, sin considerar la iguala suscrita, generando de esta manera un daño económico al Estado, además de que la autoridad que pronunció dicha regulación no tomó en cuenta la SC 0617/2006-R de 27 de junio, pronunciada por el Tribunal Constitucional que estableció: “(…) de acuerdo a lo dispuesto por el art. 77 de a LA, los jueces y autoridades donde se evidencie el trabajo profesional, dispondrán el pago de los honorarios profesionales conforme la iguala profesional y, en defecto de esta, por el Arancel Mínimo del Colegio…” (sic), siendo estas sentencias de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, tampoco consideraron que la iguala profesional es una forma de contrato, conforme el art. 519 del Código Civil (CC), teniendo fuerza de ley entre partes y no puede ser disuelto sino por el consentimiento mutuo.
El BCB el 5 de enero de 2011, interpuso apelación contra el decreto de 24 de diciembre de 2010, pronunciado por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, concediéndose la apelación en el efecto devolutivo mediante Auto de 19 de abril de 2011, radicado el proceso en la Sala Civil y Comercial Segunda ésta pronunció el Auto de Vista de 29 de marzo de 2012, anulando el auto de concesión de alzada y declaró ejecutoriado el proveído de 24 de diciembre de 2010, fundamentando su decisión por considerar que: “se apeló erróneamente al proveído o decreto de 24 de diciembre de 2010 y el juez a quo incurrió en error concediendo la misma, consecuentemente no se halla abierta la competencia de ese tribunal” (sic), Auto de Vista que no resolvió el fondo del recurso de apelación, lesionando el debido proceso y no tener sustento legal alguno.
Mediante memorial de 12 de abril de 2012, se solicitó aclaración y complementación del Auto de Vista de 29 de marzo de igual año, mereciendo como resultado el Auto de 13 de abril del mismo año, que textualmente dijo: “(…) fue legislado el art. 518 del CPC, en sentido de que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia pueden ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior; ello implica que en ningún caso procede en ejecución de sentencia, la apelación en el efecto suspensivo” (sic). En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que en ejecución de sentencia contra resoluciones en general, sólo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, siendo estas de carácter vinculante en caso que presenten similares antecedentes fácticos.
- acción de amparo constitucional
- (…) renunciando expresamente el abogado a cualquier regulación judicial de honorarios
- a)
- 1)
- i)
- concediendo parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del debido proceso
- el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo'
- La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos', se denota que el debido proceso se configura como un principio que emerge del Estado de Derecho y del principio de legalidad en su vertiente procesal, lo cual no solo debe ser observado en instancias jurisdiccionales, sino también en administrativas;
- III.3. La interpretación de la norma procesal contenida en el art. 518 del Código de Procedimiento Civil y el derecho a la impugnación de los fallos judiciales en ejecución de sentencia
- ante la eventualidad que el justiciable haga uso al mismo tiempo o en un mismo memorial del recurso de reposición bajo alternativa de alzada en etapa de ejecución de Sentencia
- III.4. Análisis del caso concreto