SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2013

Fecha: 13-Mar-2013

III.4. Análisis del caso concreto

Para el análisis de la presente acción tutelar, se determinó que la accionante en representación legal del BCB, consideró lesionado su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se le notificó con la providencia de 24 de diciembre de 2010, pronunciada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial que reguló los honorarios profesionales del tercero interesado, imposibilitando de esa manera que pueda observar dicha Resolución; por otra parte, el Auto de Vista de 29 de marzo de 2012, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda que resolvió la apelación interpuesta, lesionó el debido proceso al no ingresar al análisis de fondo de los puntos apelados por la accionante y anular el Auto de concesión de alzada de 19 de abril de 2011 y declarar ejecutoriada la Resolución de 24 de diciembre de 2010, emitida por el Juez Cuarto antes referido.

Consiguientemente, de los antecedentes del proceso se advierte que los Vocales ahora demandados no realizaron una interpretación cabal de los arts. 215 y 226 del CPC en cuanto al alcance de estas normas que refieren interponer recurso de reposición bajo alternativa de apelación en caso de negativa, siendo que los arts. 517 y 518 del señalado cuerpo normativo, establecen: “La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución”, así también señalan: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”, de lo que se colige, que la providencia pronunciada por el Juez a quo, en ejecución de sentencia, no es de mero trámite ya que la misma resolvió procedimentalmente la regulación de honorarios y no tendría que ser resuelto por medio de la reposición bajo alternativa de apelación; como se tiene determinado por el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en ejecución de sentencia sólo corresponde interponer apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior contra las determinaciones sean estas autos, providencias o decretos, ya que en ejecución de sentencia no se puede interrumpir el procedimiento de ejecución de la misma, así se puede establecer de la interpretación de los arts. 225 inc. 5) y 518 del CPC, por consiguiente los Vocales hoy demandados no efectuaron una adecuada interpretación de las normas aplicables al presente caso lesionando el debido proceso.

En cuanto al Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, que según el accionante vulneró el derecho a la defensa, al no habérsele notificado con la Resolución de 24 de diciembre de 2010, esto deberá determinarse en la jurisdicción ordinaria ya que la jurisdicción constitucional no puede corregir actuaciones procedimentales para los cuales existen medios idóneos dentro esa jurisdicción, además considerando que la accionante presentó el recurso de apelación contra la Resolución mencionada, denunciando la ilegalidad del procedimiento y la regulación de honorarios profesionales, mismo que deberá ser resuelto por esas autoridades, caso contrario se estaría creando una confrontación con la justicia constitucional que vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad precautelando el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; por consiguiente, no corresponde otorgar la tutela en cuanto al mencionado Juez.