SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2013
Fecha: 13-Mar-2013
concediendo parcialmente
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 16 de noviembre de 2012, cursante de fs. 161 a 166 vta., concediendo parcialmente la tutela solicitada, únicamente respecto a los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda y denegando en cuanto al Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, disponiendo se anule el Auto de Vista de 29 de marzo de mismo año y Auto complementario de 13 de abril de igual año; se pronuncie un nuevo Auto de Vista, cumpliendo las previsiones del Código de Procedimiento Civil y lineamientos de la jurisprudencia constitucional. La Resolución se basa en los siguientes fundamentos: i) Dentro las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales regulan los recursos en el proceso civil, están los arts. 215 y 223 modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, 225 incs. 3) y 5) y 226, así también están las normas para la ejecución de las sentencias como el art. 517 y 518 del mismo cuerpo legal; ii) Efectuando una adecuada interpretación de la referidas disposiciones legales que fueron citadas por los Vocales demandados, debe sistematizarse con las previsiones contenidas en los arts. 187 y 188 del CPC, que establecen que: “las providencias o decretos de meró trámite, pueden ser modificadas y dejadas sin efecto por el mismo juez o tribunal que las pronunció a través del recurso de reposición; caso contrario y si la ley autoriza, puede alternarse el recurso de apelación para ser resuelto por el superior en grado, recurso que es concedido en el efecto devolutivo que no suspende la competencia del juez o tribunal. Para la apelación en la etapa de ejecución de sentencia, existen disposiciones especiales que establecen la interposición de la apelación directa sin recurso ulterior y su concesión sólo en el efecto devolutivo a fin de que no se suspenda el trámite de ejecución” (sic); iii) La Resolución de 24 de diciembre de 2010, por las características que presentó, habiéndose requerido substanciación previa para prestar el juramento de los abogados, decisión expresa, positiva y precisa que estableció el monto de honorarios profesionales y la orden de pago de la entidad ejecutante, puso fin a un trámite procedimental específico, pese a no llevar las clásicas expresiones de “Vistos, Considerando y Por tanto”, no pudo ser considerada como una simple providencia al no tratarse de un acto de mero desarrollo o ejecución, consiguientemente la Resolución de 24 de diciembre de 2010, no se halla dentro el caso de improcedencia del recurso de apelación establecido en el art. 226 del CPC y su procedencia está reconocida por el inc. 5) del art. 225 y 518 del mismo cuerpo legal; iv) Por otro lado, el art. 216.II del CPC dispone la interposición del recurso de reposición, alternando apelación para el caso de negativa, misma que no se encuentra autorizada por la normativa procesal en la etapa de ejecución de sentencia, siendo que el art. 518 del mismo cuerpo legal, obliga a la apelación directa de cualquier Resolución que se dicte en esta etapa procesal, establecida también por la jurisprudencia constitucional mediante la SC 1806/2011-R de 7 de noviembre, siendo el estado del proceso el de ejecución de sentencia en esta etapa y con el fin de no dilatar la ejecución de la sentencia haciendo efectivo los derechos reconocidos, el legislador ha previsto, que dicha etapa procesal sólo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra cualquier Resolución que se pronuncie en ejecución de autos, sean estos autos, decretos o providencias de mero trámite sin recurso ulterior; v) Los Vocales demandados realizaron una interpretación que no condice con los principios de interpretación gramatical y sistemática, apartándose de las líneas jurisprudenciales afectando el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante que representa al BCB, por lo que concedieron la tutela respecto a los Vocales demandados; y, vi) La accionante demandó también al Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, el cual habría vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, al privarle de su derecho de oponerse a la regulación de honorarios profesionales por la falta de notificación; los fundamentos de fondo sobre la ilegalidad del procedimiento y la regulación de honorarios profesionales, forman parte del recurso de apelación contra el Auto de 24 de diciembre de 2010, como efecto de lo determinado con relación a los Vocales demandados, deberán ser resueltos por dichas autoridades al pronunciar nueva Resolución, encontrándose impedido de considerar y resolver la ilegalidad o no de los actos denunciados, consecuentemente no corresponde otorgar la tutela respecto al Juez demandado.
- acción de amparo constitucional
- (…) renunciando expresamente el abogado a cualquier regulación judicial de honorarios
- a)
- 1)
- i)
- concediendo parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del debido proceso
- el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo'
- La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos', se denota que el debido proceso se configura como un principio que emerge del Estado de Derecho y del principio de legalidad en su vertiente procesal, lo cual no solo debe ser observado en instancias jurisdiccionales, sino también en administrativas;
- III.3. La interpretación de la norma procesal contenida en el art. 518 del Código de Procedimiento Civil y el derecho a la impugnación de los fallos judiciales en ejecución de sentencia
- ante la eventualidad que el justiciable haga uso al mismo tiempo o en un mismo memorial del recurso de reposición bajo alternativa de alzada en etapa de ejecución de Sentencia
- III.4. Análisis del caso concreto